Argumentó que los derechos políticos de los grupos significativos de ciudadanos no dependen de interpretaciones restrictivas como hizo el Consejo Nacional Electoral al negarla, sino de una interpretación a la luz de los principios y valores consagrados en la Carta Política, por tratarse de derechos fundamentales. No basta que se le hayan entregado a COLOMBIA HUMANA dos curules en el Congreso de la República, sino está, acompañada de las garantías y prerrogativas para el ejercicio pleno del derecho a la oposición política.
Señaló la tutela que la Constitución consagra a Colombia como un Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista que tiene como uno de los fines esenciales el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, pero además otorga a todos los ciudadanos el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y para hacer efectivo este derecho atribuye a todos los ciudadanos el derecho de constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna.
De otra parte, el Estatuto de la Oposición de conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, establece que la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas, por lo cual se deben brindar los instrumentos, medios y garantías necesarios para su ejercicio.
Agregó que la negación de la Personería Jurídica por parte del Estado Colombiano, no solo hace nugatorio las garantías y prerrogativas derivadas de claros mandatos constitucionales, sino que, además, por el contrario, las instituciones y grupos políticos que detentan el poder, hacen todo lo posible para desaparecer a la oposición y negar la materialización de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta política.
Mientras que los partidos políticos de la coalición gobernante que detentan el poder, además de ejercer el control total de las Instituciones que conforman la administración pública incluyendo los órganos de Control, reciben del Estado grandes sumas de dinero para la financiación de sus organizaciones políticas, COLOMBIA HUMANA que obtuvo el apoyo popular a sus propuestas políticas, ha sido limitada en sus derechos para llevarla no solo a la desaparición jurídica, sino que además está, siendo golpeada con la desaparición física de varios líderes a través del asesinato y las amenazas permanente a sus militantes.
En virtud de lo anterior la garantía de supervivencia de COLOMBIA HUMANA está sujeta la interpretación y decisión de la Corte para hacer viable la efectividad de los derechos y garantías derivados del mandato constitucional sin limitación alguna, por estar demostrado suficiente apoyo popular, vocación de permanencia y una plataforma ideológica como alternativa de poder, para evitar que se trunque una opción política que ha sido legitimada por la Constitución y el respaldo ciudadano obtenido.
Considera el escrito de Tutela, que si bien es cierto que contra los actos administrativos procede el control de legalidad ante el Contencioso Administrativo a través de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, en el presente caso, la negativa del reconocimiento de la Personería Jurídica de COLOMBIA HUMANA, vulnera el ejercicio pleno del derecho a la Oposición y de las garantías y prerrogativas consagradas en la Carta Política y reduce considerablemente los espacios de incidencia directa en la toma de decisiones derivada del derecho fundamental a la participación, no solo de los voceros del Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana, sino también de los ciudadanos que en ejercicio del derecho a elegir y ser elegido, lo apoyaron con su voto.
Se argumentó también que la negativa de la personería jurídica limita las posibilidades de ejercer plenamente los derechos políticos en el próximo debate electoral lo cual coloca a los titulares de los derechos vulnerados, ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que pone en riesgo los derechos fundamentales y los ubica en condiciones de desigualdad frente a otras agrupaciones políticas, por no contar con las garantías para ejercer plenamente sus derechos políticos, por lo cual no hay tiempo para esperar la protección efectiva de los derechos fundamentales mediante una decisión de la justicia contenciosa administrativa.
Frente a los requisitos legales y constitucionales para el reconocimiento de la personería jurídica a COLOMBIA HUMANA, se argumentó que en una interpretación sistemática a la luz de los principios constitucionales y en desarrollo del principio expansivo y universal de la democracia, como lo hizo la Corte Constitucional, COLOMBIA HUMANA cumplía cabalmente con los requisitos, pues el artículo 40 de la constitución señala que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y para hacer efectivo este derecho puede constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna.
En virtud de ello, en una interpretación teleológica y el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, el elemento esencial para obtener el derecho a la personería jurídica, no es participar cada cuatro años en elecciones de Congreso y superar el 3% en sus votaciones, porque ello es sólo una opción de obtenerla, el movimiento político que solicita la personería debe demostrar que cuenta con un apoyo popular, vocación de permanencia y acogida comunitaria de su ideario político, que le habían dado representación en el Congreso, COLOMBIA HUMANA había superado de sobra dichos requisitos esenciales.
El escrito de Tutela solicitó a la Corte llenar un vacío normativo del ordenamiento jurídico, por cuanto el Estatuto de la Oposición otorgó a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, unas garantías y prerrogativas para su ejercicio, pero no aplica para COLOMBIA HUMANA porque a pesar de otorgar dos Curules en el Congreso, al no tener personería jurídica, no se le aplica el estatuto de la oposición, porque la normatividad no previó que una fuerza política sin personería jurídica pudiera ocupar el segundo lugar en unas elecciones presidenciales, con lo cual resultan limitados y vulnerados los derechos políticos fundamentales de COLOMBIA HUMANA.
De tal manera que resulta un total contrasentido, que mientras la Constitución y el Estatuto de Oposición en un acto expansivo de la democracia, hacen un reconocimiento de legitimación a COLOMBIA HUMANA por haber obtenido el apoyo popular que le dio el segundo lugar en votos, en virtud de lo cual se le expiden a sus candidatos a Presidente y Vicepresidente dos curules en el Congreso de la República, de otra parte, en nombre de la legalidad y distorsionando en su interpretación, principios constitucionales, se le niegue la personería jurídica que de acuerdo a la misma normatividad es el instrumento jurídico exigido para que los destinatarios del Estatuto de Oposición puedan ejercer plenamente su derecho y acceder a los derechos y garantías establecidas en dicha normativa.
La corte en su sabia Comprensión, acogió los argumentos y determinó que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL desconoció las garantías para el ejercicio del derecho a la oposición política tanto del movimiento político COLOMBIA HUMANA, como del Senador Gustavo Francisco Petro Urrego.
Consideró que el Senador Petro Urrego – segundo en las elecciones a la presidencia de la República en 2018 – contó, con un respaldo ciudadano significativo que superó los 8 millones de votos, por lo cual, denota la importancia de que COLOMBIA HUMANA cuente con personería jurídica, pues, sin duda, sus programas de gobierno representan un contenido ideológico y programático, que fue objeto de ese significativo apoyo ciudadano, reflejado en la adopción de los estatutos del movimiento político. En tal sentido, se hace imperativo que, en el marco de un Estado pluralista, el segundo en votación en las elecciones presidenciales a quien naturalmente corresponde ejercer la oposición, acceda a las garantías y derechos derivados de la misma, incluyendo aquellas propias de la Ley Estatutaria 1909 de 2018.
Resolvió la Corte, en una decisión trascendental para la democracia, TUTELAR el derecho fundamental a la oposición política del movimiento político Colombia Humana, así como del Senador Gustavo Francisco Petro Urrego y ordenó al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL reconocer la personería jurídica al movimiento político Colombia Humana, para lo cual consideró reiterar su jurisprudencia en el sentido de señalar que todos los ciudadanos tienen el derecho de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, sin limitación alguna en razón a que las formas de agrupación política reconocidas en el ordenamiento jurídico reflejan alternativas de participación democrática y se ven profundamente influenciadas por el concepto de democracia participativa adoptado en la Constitución Política de 1991.
De otra parte, señaló que la Constitución en su artículo 108 respecto del reconocimiento de Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, busca fortalecer y consolidar partidos políticos como célula básica del sistema electoral, con identidad ideológica, plataforma programática y apoyo popular suficientes para garantizar su permanencia en el tiempo por encima de la tradición personalista.
Igualmente manifestó la Corte que el derecho fundamental a la oposición e independencia política, es una condición esencial de la democracia participativa y las dos curules que le otorga la Constitución al movimiento que ocupe el segundo lugar en votos en las elecciones presidenciales, permite la consolidación de una alternativa de poder mediante la incorporación de los candidatos que ocuparon el segundo lugar al Congreso en representación de los ciudadanos que apoyaron esa opción a fin de que se sientan representados.
Con lo anterior, reitera lo expresado por la misma Corte en Sentencia C-018 de 2018 cuando señaló que el reconocimiento de la legitimidad de la oposición política, implica identificar la importancia del entendimiento sobre los desacuerdos en una sociedad democrática, donde no sólo sean oídas las voces de quienes triunfan en las elecciones, sino que quienes fueron derrotados puedan plantear argumentos disidentes, puedan controlar el ejercicio del poder, así como sean titulares de garantías en aras de plantear opciones para la alternancia en el ejercicio del poder, agregando que el reconocimiento de la legitimidad del ejercicio de la oposición, se erige en una garantía de que una idea política derrotada cuenta con los espacios para controvertir las ideas ganadoras, con la expectativa de eventualmente poder alternar aquella idea.
Finalmente, teniendo en cuenta la solicitud de un interviniente, la Corte se refirió al Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y Duradera destacando qué en él, se destacó que la apertura democrática propende por la aparición de nuevas fuerzas en el escenario político, fortaleciendo el pluralismo político.
Ahora solo falta para materializar los derechos protegidos, que la Corte proceda a firmar el fallo y el Consejo Nacional electoral decida acatar el fallo, sin dilaciones.
Dagoberto Quiroga Collazos, Abogado
Foto tomada de: https://www.eltiempo.com/
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