A partir de 1991, con la llegada de la oleada neoliberal a nuestro país, la prestación de los servicios públicos domiciliarios empezó un proceso de privatización y mercantilización. Las leyes 142 y 143 de 1994, que desarrollaron una perspectiva establecida en la Constitución Política de 1991, generaron un nuevo modelo para la provisión de los servicios públicos domiciliarios. El Estado “proveedor” dio paso al Estado “regulador”, para que las empresas privadas asumieran la función de proveedores del servicio, y el Estado se quedara con la función regulatoria. Esta política implicó una desmonopolización en la provisión y gestión de los servicios públicos por parte del Estado, para ajustarse a las tendencias globales, que convirtieron a los servicios públicos domiciliarios en un terreno de negocios y de lucro del capital privado.
En este marco se crean, en primer lugar, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y las diferentes comisiones de regulación: energía eléctrica y gas (CREG), agua potable y saneamiento básico (CRA) y telecomunicaciones (CRT). En segundo lugar, empezó una oleada privatizadora de la mayor parte de las empresas de generación y de distribución de energía eléctrica, las empresas de servicios de aseo y de agua potable se entregaron, con contadas excepciones, a operadores privados, y la telefonía móvil quedó en manos de unas cuantas multinacionales.
La privatización de los servicios públicos domiciliarios ha tenido impactos sociales negativos por el crecimiento desproporcionado de las tarifas, dificultando el acceso a las poblaciones de menores ingresos al golpear fuertemente el costo de la canasta básica de la mayoría de la población. Si bien es cierto que se han presentado mayores coberturas, estas todavía no llegan a toda la población como en el caso de los servicios de agua potable y de alcantarillado, donde el 20% de la población se encuentra excluida, y en el caso de la energía la cobertura llega al 97,5%[i] de la población, pero ésta tiene que enfrentar el dilema de comer o pagar los servicios públicos domiciliarios casi todos los meses.
La decisión de intervención directa del presidente se justifica por los incrementos desbordados en las tarifas de energía, que contradicen las orientaciones del Gobierno para reducirlas[ii]. Las comisiones de regulación tienen diseñadas unas fórmulas matemáticas poco transparentes para establecer el precio de las tarifas, razón por la cual el Presidente quiere hacer cambios que corrijan el desequilibrio que existe entre las altas tasas de ganancia de las empresas de energía y los impactos sociales negativos en la población.
Por ello es conveniente abrir el debate sobre el modelo mercantilista de provisión de los servicios públicos domiciliarios. Si bien es cierto que las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, sean estatales o privadas, deben ser viables financiera y económicamente, se debe poner un límite razonable para garantizar tarifas justas y mayor impacto de los subsidios que provienen del gobierno nacional y de los estratos más altos de la población. La empresa privada siempre buscará la máxima ganancia de sus inversiones, pero para el Estado, además de la viabilidad de la empresa, debe garantizar los principios de equidad e inclusión social.
La posición del Presidente de no delegar en la CREG el cálculo de los costos de las tarifas de energía tiene fundamento constitucional y legal. Si bien es cierto que el artículo 365 de la Carta Política abre la posibilidad para que los servicios públicos domiciliarios sean prestados por particulares, es claro el mandato de que también pueden ser prestados por el Estado, y que en caso de una privatización existe la posibilidad revertir esta decisión por razones de soberanía o de interés estratégico de la nación
La Constitución Política de 1991 define a Colombia como un Estado Social de Derecho, siendo esto el marco conceptual para que el artículo 365 establezca que los servicios públicos domiciliarios sean inherentes a la finalidad social del Estado.
DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.
Por su parte el artículo 370 de la Constitución Nacional establece que al presidente de la Republica le corresponde señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la superintendencia de servicios públicos el control, inspección y vigilancia de las entidades que los prestan
ARTICULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.
El artículo 68 de la ley 142 de 1994 precisa aun mas el mandato constitucional del artículo 370 sobre la competencia presidencial en las políticas y control de los servicios públicos domiciliarios
EL ARTÍCULO 68 DE LEY 142 DE 1994: Delegación de funciones presidenciales a las Comisiones. El Presidente de la República señalará las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política, y de los demás a los que se refiere esta Ley, por medio de las comisiones de regulación de los servicios públicos, si decide delegarlas, en los términos de esta Ley. Las normas de esta Ley que se refieren a las comisiones de regulación se aplicarán si el Presidente resuelve delegar la función aludida; en caso contrario, el Presidente ejercerá las funciones que aquí se atribuyen a las comisiones.
Queda claro que el Presidente de la Republica, si no decide delegar, es quien tiene la facultad, constitucional y legal, de elaborar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. Finalmente, el parágrafo tercero de la ley 290[iii] establece que las funciones de la CREG pueden ser asumidas por el presidente o por el Ministerio de Minas y Energía, y de manera particular para modificar las fórmulas de cálculo de las tarifas cuando sea estrictamente necesario.
La esencia del debate, que se ha generado por la decisión presidencial de intervenir de manera directa en el cálculo de las tarifas de energía, es sobre el enfoque de estado que debemos construir: un estado al servicio de intereses particulares o un estado al servicio del interés general.
Un argumento más para salir a las calles el próximo 14 de febrero.
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[i] Fuente: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y ANDESCO
[ii] Recordemos que el control de precios de los servicios públicos domiciliarios y de la energía hizo parte de los acuerdos de salario mínimo.
[iii] Plan Nacional de Desarrollo del Presidente Duque
Carlos Julio Díaz Lotero
Foto tomada de: Dos caras
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