Retomando el tema quedamos por lo referente a las Instituciones de Salud del Estado – ISE. Las hoy Empresas Sociales del Estado – ESE se transformarán en ISE, y no sólo cambian el nombre que es bastante diciente dado que pasan de ser empresas sociales a verdaderas instituciones de salud. El mayor cambio es que sus indicadores no serán medidos exclusivamente en lo financiero, sino que se dan una mayor preponderancia a los indicadores de Salud, por supuesto, que la organización y vigilancia de los recursos públicos se encuentra estipulada, pero se le da un enfoque de salud que hoy carecen las ESE. El artículo 36 de la ponencia radicada en la plenaria de la Cámara de Representantes, que puede ser leída en este link[2], establece que las ISE podrán recibir transferencias directas del presupuesto de la Nación o de las entidades territoriales, actualmente sólo reciben recursos de dichos entes cuando están en dificultades. Es de aclarar que el Instituto Nacional de Cancerología se seguirá rigiendo por las normas especiales en la materia.
El Ministerio de Salud y Protección Social debe, conforme a lo estipulado en el artículo 37, definir las metas e indicadores, así como la disponibilidad de servicios de salud, el desempeño y los resultados en salud. Las ISE harán parte fundamental del modelo de atención primaria y de las redes integrales e integradas de salud, propuesto en la reforma. “La creación de las Instituciones de Salud del Estado – ISE, se hará previa evaluación de la necesidad de creación de nueva oferta de servicios, según los parámetros que al efecto establezca el Ministerio de Salud y Protección Social. Las ISE serán CAPS en el nivel primario y de mediana y alta complejidad en el complementario”. El artículo 38 de la ponencia dispone el procedimiento para la elaboración y proposición del presupuesto de las ISE. El Consejo Directivo de las ISE (artículo 41) estará integrado por el jefe departamental de la dirección departamental (gobernador o alcalde) o su delegado, el secretario de salud correspondiente, un representante de las comunidades, dos representantes de los trabajadores de salud del ISE (uno por los administrativos y otro por los asistenciales). El artículo 43 dispone el procedimiento para el plan de gestión de las ISE del orden territorial. El artículo 44 dispone el régimen laboral de los trabajadores de salud de las ISE, el cual seguirán siendo de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa y de trabajadores oficiales, habrá un sistema de estímulos para quienes trabajen en regiones dispersas y de difícil acceso.
De los artículos más trascendentales de la reforma, está el artículo 46 que se refiere a la Entidad de Salud del Estado Itinerante y el Plan Nacional de Equipamiento en Salud (art. 47)
El capítulo que continua con la Gestoras de Salud y Vida que es la transformación que propone la reforma a la salud para las Empresas Promotoras de Salud (EPS), en la cual ya no realizarán la intermediación financiera (el ADRES pagará directamente a las clínicas y hospitales) y la intermediación administrativa (los prestadores estarán adscritos a la red integral e integrada del territorio y los acuerdos de voluntades no se realizarán con las Gestoras de Salud y Vida). Conforme el artículo 48, las EPS tendrán 2 años para transformarse en Gestoras en caso de querer seguir en el sistema de salud, el giro directo universal se dará incluso durante el régimen de transición. La Superintendencia de Salud autorizará la transformación de las EPS a Gestoras mediante un Acto Administrativo siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos conforme a la reglamentación sobre habilitación y autorización de las Gestoras de Salud y Vida, que deberá comprender los requisitos establecidos en el mismo artículo 48 como el estipulado en el numeral 5: “Todas las Entidades Promotoras de Salud (EPS) que manifiesten por escrito su intención de transformarse en Entidades Gestoras de Salud y Vida (EGVIS) deberán presentar un plan de saneamiento a los acreedores respecto a todas las deudas en el marco de lo establecido en la presente ley”.
Las funciones que realizarán las EGVIS se encuentran estipulados en el artículo 49 que será entre otras, conformar en coordinación con las direcciones departamentales y distritales de salud, y con los parámetros establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, las Redes Integrales e Integradas de Servicios de Salud para los Territorios de Salud, ayudar en su planeación estratégica, “gestionar el riesgo en salud en coordinación con los CAPS desde la Atención Primaria en Salud hasta la prestación de los servicios de salud de mediana y alta complejidad, según la organización de las Redes Integrales e Integradas de Prestación de Servicios de Salud (RIISS)”, entregar informes periódicos del funcionamiento de las Redes, participar en el Consejo Asesor de Planeación y Evaluación de las Redes Integrales e Integradas de Servicios de Salud, prestar asistencia técnica a los integrales de la red, realizar auditoría de calidad, de cuentas médicas y concurrentes, la cual será remitida al ADRES, “implementar un Sistema de Información y Atención a la Población a través del cual interactúen con las personas, asociaciones de usuarios o pacientes y demás organizaciones de la sociedad civil, con el fin de conocer sus inquietudes, peticiones, sugerencias, quejas, denuncias, para poder dar soluciones efectivas y las no conformidades manifestadas”.
No es cierto, como se ha señalado por parte de opositores a la reforma de la salud, que las Gestoras de Salud y Vida no tienen funciones, sí las van a tener y varias se les ha otorgado con relación a la radicación del 13 de febrero de 2023, en esto cedió el gobierno nacional bastante dado que en el mencionado radicado no estaban estipuladas las gestoras, lo que sí es que no seguirán con la intermediación dado que eso desvirtuaría una reforma a la salud, y mejor estar las cosas como van en vez de hacer una reforma. Pero no hacer la reforma a la salud estaría en contra del artículo 2 de la Ley Estatutaria de Salud que establece de manera clara y precisa: “De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
El artículo 51 establece un gobierno corporativo y rendición de cuentas para las Gestoras de Salud y Vida dado que se les otorgará un 5% del valor per cápita de la población adscrita a los CAPS que las gestoras gestionen, según la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, quien debe otorgar este valor de acuerdo a las funciones que realicen la Gestoras de Salud y Vida dado que lo que se propone es que haya transparencia en el manejo de los recursos públicos de la salud. No se puede girar recursos públicos de la salud, a ningún actor del sistema sino en cuanto realice su trabajo conforme lo estipulado en la normatividad. Las Gestoras podrán, además, recibir hasta el 3% de incentivos por resultados (los incentivos se dividirían entre los distintos actores del sistema de salud).
Seguidamente, El título IV trata sobre fuentes, usos y gestión de los recursos financieros del sistema, que comienza por el artículo 55 que ratifica lo que ha señalo la Jurisprudencia Constitucional, que los recursos de la salud son recursos públicos y por tanto están sometidos a la Contraloría General de la República y demás órganos de control, según su competencia, además de estar sometidos a un control social. El artículo 58 señala la funciones de la Entidad Administradora de la Recursos del Sistema de Salud (ADRES) que tendrá entre otros administrar los recursos del sistema de salud, ser pagador único a los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías, realizar giros a los CAPS o a la instituciones que dependan u operen, administración propias de sus operaciones, garantizar el flujo de recursos del sistema, garantizar efectividad, transparencia, trazabilidad en el uso de los recursos de la salud.
Hoy en día como está diseñado el sistema se hace imposible hacer seguimiento a los recursos de la salud[3] luego que el ADRES gira a las EPS y, por eso, esta reforma propone que el ADRES gire directamente a los hospitales y clínicas y se convierta en pagador único. Las Gestoras de Salud y Vida como se explicó anteriormente podrán realizar auditorías médicas, e incluso el ADRES podrá como dispone el numeral 17 “realizar convenios y/o contratos con entidades especializadas para la realización de auditorías médicas financieras en salud y/o gestión del riesgo financiero en salud, incluidas las Gestoras de Salud y Vida, diferentes a las realizadas en el marco de sus funciones como Gestoras”. Esto demuestra que la reforma crea un trabajo mancomunado entre los distintos actores del sistema de salud.
El artículo 60 crea el Fondo Único Público de Salud:
Además de las dos subcuentas: Cuenta de Atención Primaria Integral y Resolutiva en Salud (art. 61) y de la Cuenta de Fortalecimiento de la Red Pública Hospitalaria (art. 62), también se realizarán los siguientes manejos y destinaciones:
El artículo 65 establece la destinación de los recursos del ADRES y el artículo 66 se refiere a las reservas técnicas, tan mencionadas últimamente, el 67 sobre servicios sociales complementarios de salud :
El artículo 68 que ya fue votado en la plenaria de la Cámara de Representantes con proposición avalada establece que los departamentos pueden agruparse para prestar servicios de salud teniendo en cuenta los territorios en gestión de salud definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, “los departamentos y distritos deberán tener en cuenta en sus agrupaciones el criterio de cooperación con los municipios de mayores índices de pobreza multidimensional”. Un ejemplo de agrupaciones, por ejemplo, es el caso del municipio Cartago que pertenece al departamento del Valle del Cauca pero que se encuentra más cerca de Pereira que de Cali, por ejemplo, entonces se podría realizar una agrupación para que las remisiones de los CAPS de Cartago sean coordinadas con la red integral e integradas de servicios de salud de Pereira (Risaralda).
El artículo 69 se refiere a la autorización para el pago de servicios, para los servicios de mediana y alta complejidad, dado que los CAPS serán pagados por oferta a través del cálculo de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) conforme el artículo 129, y la mediana y alta complejidad serán pagados que se conformen las redes integrales e integradas de servicio, como lo estipula el artículo 68 según el régimen de tarifas y formas de pago que estipule el gobierno nacional para el sistema de salud y los acuerdos de voluntades, estos últimos se encuentran estipulados en el artículo 131. Señala el mencionado artículo 69 que en las tarifas habrá un piso y un techo para incentivar la calidad y prestación en zonas rurales y dispersas. El Fondo Cuenta Regional de Salud (sin situación de fondo, que será administrado directamente por el ADRES) llevará un registro permanente y detallado de cada servicio prestado o pagado. Adicionalmente, se tendrá un sistema de recepción, revisión y auditoría de cuentas médicas. La auditoría médica podrá ser realizada, como se señaló anteriormente, por las Gestoras de Salud y Vida, o también por firmas especializadas que estarán registradas en la Superintendencia de Salud y que deben ser auditorías independientes e integrales. Hoy en día no es posible establecer los pagos realizados por las EPS a las clínicas u hospitales ni las tarifas por el servicio prestado. Lo que existen son autorreportes realizados por las propias EPS para que se aumente la UPC, que ellas presentan a las autoridades de salud. Con relación a las auditorías médicas las EPS auditan incluso a sus propias clínicas, con la reforma se pretende, que las Gestoras de Salud y Vida auditen, siempre y cuando no exista conflicto entre ellas y las clínicas auditadas.
En el artículo 71 se establecen las prestaciones económicas que serán pagadas como la maternidad, paternidad y la incapacidad derivada de una enfermedad general. Este artículo agrega además que toda mujer, independiente si cotiza tendrá derecho a la licencia por maternidad, si no son aportantes su subsidio equivale a medio salario mínimo legal vigente durante los tres (3) meses siguientes al parto, “siempre y cuando haya asistido a los controles prenatales respectives durante el embarazo”.
Respecto a los recursos propios de los entes territoriales que por Constitución le corresponde y hoy se encuentran sueltos, la reforma le pone estructura, seguimiento y monitoreo, y además mediante las Unidades Zonales de Planeación y Evaluación en Salud del orden departamental y distrital, la reforma desarrolla el mandato del artículo 2 de la Ley Estatutaria de Salud que establece:
“De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”. Es decir que el Estado asume la dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación del servicio públicos esencial de la salud. Aquí los dos artículos en relación:
El artículo 75 señala que las acreencias de las EPS liquidadas y que han dejado a los Hospitales Públicos serán pagadas gradualmente, con vigencias acordadas con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; desafortunadamente respecto a las clínicas privadas no se puede hacer lo mismo dado que son deudas entre privados. Actualmente, según la Superintendencia de Salud la deuda a hospitales y clínicas por parte de las EPS asciende a 23 billones de pesos[4].
El título V trata sobre el Sistema Público Unificado e Interoperable de Información en Salud SPUIS, una deuda que tiene el Estado con la Ley Estatutaria de Salud (LES) desde 2015, así se estipula en el artículo 19 de la mencionada Ley Estatutaria 1751 de 2015:
La reforma desarrolla este artículo, como hace con la gran mayoría de los artículos de la Ley Estatutaria, señala que la finalidad del SPUIS es que sean datos abiertos para la gestión integral del sistema de salud y la rendición de cuenta. La características del SPUIS (art. 77) es que sea transversal a todo el sistema para garantizar acceso en línea en tiempo real, debe estar integrada allí entre otras información relacionada con los determinantes sociales de la salud. El artículo 78, sobre objetivos generales del SPUIS, expresamente se refiere al artículo 19 de la LES y señala que existirán dos niveles: nivel operativo y el nivel estratégico. Adicionalmente este título se refiere a la identificación de medicamentos (art. 79), tecnología de información y comunicaciones al servicio de la atención en salud (art. 80) y desarrollo del sistema público unificado e interoperable de información en salud (art. 81). Con relación a la participación social en el sistema de salud contemplado de manera transversal en la reforma y en el Título VI, los invito a leer este artículo de mi autoría[5].
El título VIII trata sobre Inspección, Vigilancia y Control encabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, que realizará su gestión a través de evaluaciones que realice ella misma y los reportes generados por el Consejo Nacional de Salud y los Consejos Territoriales de Salud, adicional a los reportes del SPUIS (art. 85), el artículo 87 señala funciones de la Superintendencia de Salud adicional a las que ya tiene:
Por su parte, el artículo 88 trata sobre la conciliación ante la Superintendencia de Salud, que podrá ser realizada de oficio a petición de parte y sus acuerdos conciliatorios tendrá efecto de coza juzgada y el acta prestará mérito ejecutivo.
El artículo 89 trata sobre objetivos que se adicionan a los que ya tiene la Superintendencia de Salud (ya fue corregido en la aprobación que el numeral 10 pasa al numeral 1, y así sucesivamente:
A su vez, el artículo 90 agrega funciones y facultades a la Superintendencia de Salud:
El artículo 91 agrega funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Salud que hoy son escasas, y que por el contrario tienen otras Superintendencias, este artículo fue eliminado en la aprobación de la Plenaria de la Cámara pero según informó el Ministro de Salud y Protección Social se volverá a adicionar.
El artículo 92 es de los más innovadores porque se faculta a la Superintendencia de Salud levantar el velo corporativo para que los respondan hasta su patrimonio. Así se estipula:
También el artículo 93 garantiza el acceso expedito a los servicios de salud en la cual la Superintendencia de Salud, el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del derecho, implementarán estrategia conjuntas para la descongestión de los servicios de salud y el artículo 94 propone que la respuesta de la Superintendencia de Salud debe ser en menos de 72 horas.
El título VIII trata sobre Política farmacéutica y de innovación tecnológica en salud, para lo cual los Ministerios de Salud y Protección Social y el Ciencia y Tecnología formularán cada 10 años la política respectiva, allí se definirán las prioridades en investigación y también se definirá el monto anual de recursos destinados para ello del Fondo Único Público para la Salud, que serán transferidos al Fondo de Investigación en Salud (FIS) (art. 95). El artículo 96 trata sobre la política de medicamentos, dispositivos médicos, insumos en tecnología en salud que hará cada 4 años con participación del Instituto Nacional de Salud (INS), el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), el Instituto Nacional de Cancerología (INC) y el Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud (IETS), habrá un sistema de monitoreo de abastecimientos oportuno de tecnologías en salud (art. 99), vacunas producidas en Colombia (art. 100), eliminación de trámites ante el INVIMA (art. 101), condonación de intereses por sanciones impuestas por el INVIMA (art. 102).
Posteriormente nos encontramos con la política de Formación que se realizará la Política Nacional de Talento Humanos en Salud que tendrá en cuenta los siguientes criterios:
El título VIII se refiere a la Política de formación y educación superior en Salud, se propone un examen único para especialidades médicas, lo realizará el Ministerio de Salud y Protección Social en articulación con el Ministerio de Educación (art. 104), se otorgarán becas y matrícula para formación posgradual de profesionales de la salud en áreas médico quirúgicas y salud pública que se distribuirá entre los profesionales de medicina enfermería y otras profesioes del sector salud (art. 105).
El título IX se refiere a Régimen laboral de los trabajadores de la salud, la reforma propone un régimen laboral especial para los trabajadores de la salud de la siguiente manera:
El artículo 109 establece que los trabajadores de la salud de las Instituciones Privadas y Mixtas deberán ser regulados por un régimen laboral concetrado que tendrá las siguientes consideraciones, en el cual el trabajador de la salud tendrá contrato de trabajo.
La única excepción que contempla la norma para que no se vincule por contrato de trabajo y es para el caso de trabajadores de salud especialistas (art. 108), y sólo cuando las necesidades del servicio lo exijan y no exista suficiente oferta en determinadas especialidades médico quirúrgicas, en ese caso las instituciones de prestación de servicios de salud podrá vincular o contratar especialistas a través de las distintas modalidades en el Código Sustantivo del Trabajo, o a través de contrato de servicios profesionales, garantizando las condiciones de trabajo dignas y justas. “En tales casos se considerará el intuito persona y la prestación de servicios profesionales de la salud que desarrollen su ejercicio profesional de manera caracterizada como independiente”.
Finaliza el artículo 109 parágrafo 3:
El artículo 110 señala garantías para el suministro de los medios de labor, en el cual las Instituciones Prestadoras de Salud deben garantizar los insumos, recursos, tecnologías en salud. El artículo 111 trata sobre el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, este sistema tendrá cobertura para todo el talento humano del sistema de salud, independiente de su forma de vinculación. Esto estará bajo la supervisión del Ministerio de Trabajo. Se menciona en el parágrafo se señala que el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo deberá tener en cuenta que el control de los factores de riesgos laborales tienen que ser enfocados en los riesgos inherentes a la prestación de la salud.
El artículo 112 se refiere al Servicio Social Obligatorio (SSO) y Médicos Residentes, en el cual se indica que las instituciones prestadoras de salud deben incluir en sus plantas de personas cargos para los profesionales que realicen el SSO que participarán en equipo de Atención Primaria en Salud (APS) en especial en las regiones apartadas. Los médicos y médicas residentes, deberán ser vinculados a término fijo como trabajadores de la salud por las instituciones públicas. “En todo caso estarán bajo la supervisión y control de médicos especialistas y de las correspondientes instituciones de educación superior”.
El Título XI trata sobre autonomía y autorregulación. Los artículos 113, 114 y 115 fueron eliminados dado que ya la Ley Estatutaria de Salud (LES) 1751 de 2015 se refiere a ello así lo establece claramente la LES:
Conserva vigencia en la ponencia radicada de la reforma el artículo 116 sobre los comité de autorregulación médicas, la cual deben contar todas las instituciones prestadores de salud, que analizará las políticas acerca de la utilización racional y eficiente de los recursos de salud. El artículo 117 trata sobre el procedimiento para la resolución de conflictos en el ejercicio médico, cuando existan discrepancias diagnósticas o terapéuticas; este artículo fue ampliado totalmente en la votación de la plenaria de la cámara, en el cual se establece un procedimiento detallado al respecto. Finaliza este título con el traslado a los tribunales de ética de los trabajadores de salud faltas éticas a la profesión, y las autoridades deberán promover la creación de comité de ética para las diferentes profesiones de la salud.
El título XII trata sobre las disposiciones generales, en cuyo artículo 120 se señala que las normas de la ley que afecten recursos del presupuesto general de la Nación deberán sujetarse al Marco de Gasto de Mediano Plano y al Marco Fiscal de Mediano Plazo. El artículo 121 señala que los regímenes especiales como el del Magisterio, el de Ecopetrol y el de las Universidades estatales u oficiales. El artículo 122 resulta de suma importancia dado que se le facultad al Presidente de la República hasta por 4 meses para expedir norma con fuerza de ley para reglamente el proceso de salud en el marco del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI) consultando previamente a los indígenas, así como también lo hará con las comunicades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y Pueblo ROM (art. 123).
El artículo 124 es uno artículo creado especialmente para la Colombia profunda denominado Plan Nacional de Salud Rural:
Finalmente el Título XIII trata sobre disposiciones transitorias y varias, comenzando por el artículo 125 que se denomina Régimen de transición y evolución hacia el Sistema de Salud, en el cual se dice que la reforma se implementará de manera gradual, y no podrá haber persona sin portección, sin afiliación, sin adscripción a los Centros de Atención Primaria en Salud. “En ningún caso durante el periodo de transición se podrá dejar desprotegido del goce efectivo del derecho a la salud a cualquier persona en Colombia”. El gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social establecerá un plan de implementación que tendrá en cuenta los siguientes puntos:
- “En ningún caso se suspenderá tratamientos sin una indicación médica explícita basada en la evidencia o se negarán consultas médicas por especialista de este periodo”. “El Estado garantizará la continuidad de la atención integral, con especial enfoque hacia la población adulta, con discapacidad y movilidad reducida; sin perjuicio de los procesos de transición y ajustes en el sistema de salud.
- Las EPS que no pasen a ser gestoras de salud y vida acordarán con el Gobierno Nacional las reglas para la entrega de la población a cargo al nuevo aseguramiento social, lo cual se realizará de manera progresiva y ordenada, para que la población no quede desprotegida.
- Las EPS no podrá detener su operación de afiliación y atención en salud, hasta que se realice la entrega ordenada de sus afiliaciones a las instituciones previstas en esta ley.
- Habrá subrogación de los contratos de las EPS con IPS.
- El ADRES realizará giro directo universal.
El artículo 129 trata sobre la Unidad de Pago por Capitación (UPC) en el cual se incluye la Atención Primaria en Salud, el artículo 130, muy importante, trata sobre los acuerdos de voluntades que firmarán las instituciones prestadoras de servicios de salud que estarán adscritas en las redes integrales e integradas de servicios de salud. El gobierno nacional adelantará en los 6 meses siguientes de entrada en vigencia la reforma, el Observatorio de Talento Humano en Salud (OTHS) (art. 134), el artículo 135 dispone de un Comité Ejecutivo que será convocado de manera periódica por el Ministerio de Salud y Protección Social a los directores territoriales de salud departamentales y distritales, y a su vez los directores territoriales de salud departamentales convocarán a los municipales de su territorio. Existe un Plan de incentivos apra la promoción del deporte, la recreación y la actividad física (art. 136) y programas y profesionales de actividad física para la prevención de enfermedades (art. 137).
Finalizamos con el fortalecimiento del INVIMA (art. 138), derechos y estímulos de los servidores públicos (art. 139), prevalencia de los cuidadores o asistentes personales no remunerados para la prestación de servicios personales domiciliarios a personas en condición de discapacidad, es decir, que si se decide contratar a un personal para el paciente, tendrá preferencia quien lo ha estado cuidando sin remuneración, siempre y cuando el paciente acepte (art. 140).
Ya han sido aprobados 74 de los 143 artículos que contiene esta ponencia.
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[1] https://www.sur.org.co/contenido-de-la-ponencia-de-la-reforma-a-la-salud-que-se-encuentra-radicada-en-la-plenaria-de-la-camara-de-representantes-parte-i/
[2] https://drive.google.com/file/d/173GyAc0goBtxHdekZeBeIaf1fWiIIPlk/view?usp=sharing
[3] https://www.sur.org.co/los-recursos-de-la-salud-son-recursos-publicos-y-por-ende-su-administracion-debe-ser-publica-como-es-en-estos-momentos-con-el-adres-pero-sin-intermediacion/
[4] https://www.elnuevosiglo.com.co/articulos/01-16-2023-deudas-de-las-eps-ascienden-233-billones-supersalud
[5] https://www.sur.org.co/participacion-social-y-ciudadana-en-la-reforma-a-la-salud-pl-339-de-2023/
Tomás Maldonado
Foto tomada de: Zona Cero
PEDRO DIEGO MANTILLA MORENO says
LA REFORMA A LA SALUD EN COLOMBIA, ES UNA NECESIDAD, PARA BENEFICIO DE TODOS LOS COLOMBIANOS, DBEMOS APOYARLA Y QUE EL ACTUAL GOBIERNO, CON EL MINISTRO DE SALUD Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL EN SALUD, LOGREN SU OBJTIVO, PARA BENEFICIO DE LA SALUD Y LA VIDA DIGNA DE TODOS LOS HABITANTES EN COLOMBIA.