Una simple contrastación, la elemental, simple y atenta lectura gramatical de los Artículos 39 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de Lo Contencioso Administrativo (CPACA), deja palmariamente claro a cualquier persona, que la competencia para definir conflicto de competencias es: “… cuando dos autoridades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un asunto determinado…”, no hay ninguna interpretación en contrario admisible.
Abundando en el análisis, El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, al asumir conocimiento debió señalar que no era de su competencia, pues si bien el Consejo Nacional Electoral es una autoridad Administrativa, La Comisión de Acusaciones de La Cámara de Representantes no es autoridad administrativa, pues por mandato constitucional su competencia es la de “conocer las denuncias penales o disciplinarias de Los Altos Dignatarios del Estado”.[2]
Ello es mínimo, un garrafal error, no puede haber conflicto de competencias entre estas dos autoridades, una administrativa disciplinaria y otra penal y disciplinaria. Es el ABC para definir la competencia de los temas puestos a su consideración.
Por ello la decisión del 6 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Consejera (Encargada) María del Pilar Bahamón Falla; cometió inmenso “Fallo” en el Conflicto Positivo de Competencias Administrativas al resolver: “Declarar competente al Consejo Nacional Electoral para imponer las sanciones administrativas…” y “Declara competente al Congreso de La República para decidir la eventual sanción de pérdida del cargo del Presidente de La República…”
Ahora bien, el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, consejero Ponente Juan Manuel Laverde Arbeláez, mediante Auto del 7 de octubre rechaza por improcedente la solicitud de nulidad presentada Héctor Alfonso Carvajal Londoño en su calidad de apoderado de Gustavo Francisco Petro Urrego.
La Sala de Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil carecía de competencia para conocer del conflicto de competencia, propuesto el 5 de junio de 2024 por Consejo Nacional Electoral suscitado con La Comisión Legal de Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de La República. El Consejo Nacional Electoral es una autoridad Administrativa, La Comisión de Acusaciones de La Cámara de Representantes no es autoridad administrativa, por mandato constitucional su competencia es “conocer las denuncias penales o disciplinarias de Los Altos Dignatarios del Estado”.[3] Ser presidente genera la condición de alto dignatario, El Artículo 178 de la Constitución Política Nacional y la Ley 5 del17 de junio de 1992 así lo determinan Artículo 329 y S.S.
La anterior irregularidad afecta sustancialmente el derecho fundamental al debido proceso, al ser sometido a un proceso, que desconoce su condición de aforado constitucional, que no debe, ni puede juzgarlo; como la decisión contra la cual se procede no tiene recurso alguno, y para resolver el caso el Artículo 207 del CPACA podía y debía emplearse, porque faculta a ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades; demandar la decisión del 6 de agosto no es el mecanismo idóneo, ni expedito para resolver adecuada y oportunamente la irregularidad encontrada; así las cosas, las anteriores condiciones deja abiertas de par en par las puertas a la acción de tutela ante La Corte Constitucional, la cual en esa eventualidad no tiene otra decisión que amparar el derecho fundamental al debido proceso o actuar para dirimir el conflicto de competencias.
Queda pendiente el análisis de las actuaciones del Consejo Nacional Electoral.
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[1] “para avocar el conocimiento de la investigación administrativa por las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos, frente a las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico”
[2] Constitución Política Artículo 178 numerales 3 … Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales y 4 … Conocer de las denuncias y quejas … por el Fiscal General de la Nación o por los particulares … si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado. Ley 5 de 1992 Artículos 329 y siguientes.
[3] Constitución Política Artículo 178 numerales 3 … Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales y 4 … Conocer de las denuncias y quejas … por el Fiscal General de la Nación o por los particulares … si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado. Ley 5 de 1992 Artículos 329 y siguientes.
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Foto tomada de: El Nuevo Siglo
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