Arboleda argumentó, entre otros asuntos jurídicos, como apoyo a las múltiples solicitudes de revisión ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, durante el proceso, que no podía resultar condenado mientras a Villamizar se le había sobreseído y, con posterioridad al proceso, que debía procederse a su revisión. También habían argumentado tanto él como Villamizar que un proceso penal no podía fincarse en una grabación ilegalmente obtenida y difundida, a lo cual, tribunales como la Corte Constitucional (a donde llegó el caso vía revisión de acción de tutela) y la misma Corte Suprema, alegaron que aunque dicha grabación no podía servir como prueba, dados los medios por los que se obtuvo y divulgó, las autoridades judiciales contaban con otros medios probatorios a su alcance, aunque en la práctica se le dio valor a la grabación, pues fue la generadora y, de hecho, motor de la investigación.
El fallo de la Corte Suprema contra Arboleda fue proferido en el 2000, por el cargo de interés ilícito en la celebración de contratos. Para ese momento, los funcionarios aforados como él sólo contaban con una única instancia ante la Sala de Casación Penal. Algunos magistrados de la Corte de entonces, argumentaban que los aforados no tenían uno, sino nueve jueces (pues dicha Sala de Casación está conformada por ese número de magistrados). Sin embargo, era evidente que en algún momento se daría un pronunciamiento internacional sobre la necesidad de garantizar la doble instancia para los aforados constitucionales, con independencia de la conformación del Tribunal que produjera el fallo.
Ese pronunciamiento llegó a finales de 2018, en el caso de Andrés Felipe Arias, exministro de Agricultura de Álvaro Uribe, quien fue condenado por el caso de Agro Ingreso Seguro por la Corte Suprema de Justicia. Arias alegó ante las Naciones Unidas, entre otras cosas, lo mismo que alegaba Arboleda, que no se le había garantizado la doble instancia. El Comité de Derechos Humanos de la ONU, mediante Dictamen de noviembre de 2018, concluyó, entre otros aspectos, que:
Es necesario señalar sin embargo que ya para enero de ese año Colombia había comenzado a adecuar su juridicidad, aprobando en el Congreso el Acto Legislativo 1 de 2018, mediante el cual se garantizaba la doble instancia y la doble conformidad (garantizar que la primera condena pudiese ser impugnada) a los aforados constitucionales. Con base en esta reforma constitucional la Corte Suprema modificó su estructura y creó una Sala de Instrucción compuesta por 8 magistrados y una Sala de Juzgamiento de primera instancia compuesta por tres magistrados. La segunda instancia sería adelantada por la Sala de Casación Penal ya existente.
La doble instancia es una garantía que debe ser respetada por todos los tribunales y órganos estatales o internacionales que impartan justicia. El mismo Tribunal Europeo de Derechos Humanos (homólogo de nuestra Corte Interamericana), aunque en sus inicios sólo contaba con una única instancia, generó posteriormente a partir de su jurisprudencial la segunda instancia, a través de una Gran Sala que estudia las apelaciones contra los fallos de las salas.
Aunque la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha negado a implementar la doble instancia a pesar de llamados insistentes de jueces tan prestigiosos como Antonio Cançado Trindade, en el caso de Saulo Arboleda ha emitido entre otras órdenes contra Colombia, que se garantice un mecanismo al exministro de comunicaciones dentro del año siguiente a la comunicación de su sentencia, para que pueda recurrir su sentencia en segunda instancia, recurso que Arboleda debería interponer máximo seis meses después de creado el mecanismo. Lo anterior, en los siguientes términos:
“El Tribunal reitera su jurisprudencia en cuanto a que no actúa como una instancia penal que decida sobre la culpabilidad o inocencia del señor Arboleda[1], sino que se ha limitado a determinar la compatibilidad del proceso penal y los recursos judiciales a que este fue sometido con la Convención Americana[2]. Tal como fue determinado por esta Corte, la imposibilidad de revisar la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia de 25 de octubre de 2000, de una manera amplia e integral, generó una violación al derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, en perjuicio del señor Arboleda (supra, párr. 79).
En consecuencia, la Corte considera que el Estado en el plazo de un año, debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho a recurrir el fallo condenatorio, adoptando un mecanismo que permita llevar a cabo una revisión amplia de la sentencia dictada en contra del señor Arboleda y de la condena que esta impuso, en coherencia con la garantía del derecho a recurrir el fallo condenatorio reconocido en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana y en atención a los estándares recogidos en este Fallo. A tales efectos, una vez establecido el mecanismo, la víctima podrá accionar y presentar el correspondiente recurso dentro del término máximo de seis meses posteriores a que sea informado de la disponibilidad del mismo”.
Se trata de una sentencia con difíciles efectos prácticos, pues Arboleda no sólo fue condenado, sino que ya pagó su condena hace varios años, y es difícil imaginar que un alto tribunal se desdiga de una decisión que ya causó efectos y cuya pena está hace tiempo cumplida.
Aparece otra discusión que Arboleda ha abierto en las diferentes entrevistas que ha concedido con ocasión de la sentencia, y es si dicho fallo internacional obliga a la revisión de todos los casos fallados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con anterioridad a que dicho Tribunal hiciera efectiva la doble instancia y la doble conformidad a partir del Acto Legislativo mencionado atrás. A mi modo de ver, el fallo de la Corte IDH no se pronuncia al respecto, e incluso deja entrever que su pronunciamiento no implica extender a todos los aforados constitucionales la adecuación que garantice la segunda instancia. En este sentido, ninguna parte del fallo indica nada que pueda extenderse como una obligación general de garantizar la orden de crear un mecanismo de revisión para todos los demás casos fallados con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 1 de 2018. Veamos:
“La Corte, nota que el Estado hizo una adecuación de su ordenamiento jurídico para garantizar el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior para los aforados constitucionales, dicha adecuación y la extensión de la misma no es objeto de análisis en el presente caso, por lo que, esta Corte considera que la emisión de la presente Sentencia, así como las demás medidas ordenadas, resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por la víctima y no estima necesario ordenar medidas adicionales” (subrayados fuera del texto original)”.
Por lo pronto, el estado colombiano deberá realizar las coordinaciones necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Interamericana, publicando la decisión y su resumen, pagando las sumas que se ordenaron en el fallo (modestas frente a lo que pedía el exministro), y estableciendo qué organismo deberá hacerse cargo de la habilitación del mecanismo ordenado. A comienzos del año entrante, y con ocasión de solicitudes de otros aforados constitucionales que hayan sido condenados en virtud de procesos penales y que no hayan gozado de doble instancia, seguramente se dará al seno del Gobierno y de otras instituciones del Estado concernidas en la sentencia, la discusión sobre la extensión del pronunciamiento interamericano a otros casos no estudiados aún por la Corte Interamericana y fallados en su momento en única instancia, hipótesis que, como se ha afirmado atrás, no parece ser plausible.
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[1] Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 90, y Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 55.
[2] Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 120, y Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 62.
Francisco Taborda Ocampo
Foto tomada de: Asuntos Legales
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