En efecto, además de destacar la orden impartida en el fallo al Gobierno Nacional, que dispuso, por intermedio de los Ministerios de Cultura, Salud y Protección de Social y Educación Nacional, que dentro del término de treinta días: “emprenda todas las acciones necesarias para que en asocio de la Empresa de Renovación Urbano ERU y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, desarrollen y ejecuten el Plan Especial de Manejo y Protección del Hospital San juan de Dios y el Instituto Materno Infantil “.
El Tribunal se apoya fundadamente en la declaratoria de MONUMENTO NACIONAL y la calidad de BIENES DE INTERÉS CULTURAL DEL ÁMBITO NACIONAL, conforme a los lineamientos de la ley 735 de 2002, que atribuye a dichos centros de manera imperativa, 1.-) la atención de la educación universitaria con el fin de llevar a cabo prácticas de los estudiantes de las universidades públicas y privadas en el área de salud y en el desarrollo de trabajos de investigación en este campo 2.-) el desarrollo de programas de fomento de la salud y de medicina preventiva; y 3.-) la prestación, con preferencia, de servicios médico asistenciales a las personas carentes de recursos económicos en los distintos niveles de atención y estratificación.
En resumen, El Tribunal logra sentar un precedente histórico cuya trascendencia e importancia tiene dos dimensiones de protección. Por una lado, sustrajo el Centro Hospitalario de los fuertes tentáculos de quienes en forma corrupta hicieron prevalecer el lucro particular amparados en los decretos gubernamentales (declarados nulos), que dieron equivocadamente el carácter privado al Centro Hospitalario San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil desconociendo su vocación de beneficencia del orden nacional que les imprime la naturaleza jurídica de bienes inembargables, imprescriptibles e inalienables con destinación legal específica de educación universitaria en ciencias de la salud e investigación y la atención a personas carentes de recursos, que se materializa ejecutando el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) elaborado por la Universidad Nacional y adoptado por el Ministerio de Cultura mediante Resolución 995 de Abril 29 de 2016 como respuesta integral a las problemáticas urbanas, físicas, administrativas y Financieras.
Por el otro lado, además de reafirmar los valores históricos, estéticos, académicos y simbólicos como un Centro de avance de la medicina, formación de médicos, evolución de la salud pública, referente científico y de desarrollo e imagen positiva de la memoria ciudadana y su impronta arquitectónica, el Tribunal profundiza en su roll de modulador para poner en sintonía el derecho con la realidad, atribuyendo una categoría especial que emerge del múltiple cometido de estos centros, reconociéndoles un especial estatus que:
“[…] los convierte en los en los ENCARGADOS DE DESARROLLLAR UN MOEDLO PARTICULAR DE ATENCIÓN EN SALUD; BAJO MANDATOS QUE DEBEN SER ARMONIZADOS CON OTRAS NORMAS QUE INTEGRAN EL SISTEMA”. (Negrila y mayúscula fuera de texto).
Es decir, que el Centro Hospitalario San Juan de Dios, incluido el Instituto Materno Infantil, así como aquellos otros HOSPITALES UNIVERSITARIOS ostentan conforme al ordenamiento jurídico ley 735 de 2002, (ley de la República con un texto mínimo de cinco artículos), una protección especial y excepcional para el buen desarrollo de sus actividades bajo la RESPONSABILIDAD DE LOS MINISTERIOS DE SALUD y EDUCACION NACIONAL, entidades que ésta misma ley autoriza y faculta para asignar en los presupuestos anuales, los recursos económicos necesarios para que el Ministerio de Salud de acuerdo con la facultad que otorga el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política, contrate servicios con los hospitales universitarios para las personas que no estén vinculadas a ninguno de los sistemas que amparan su derecho constitucional a la salud, y para que el Ministerio de Educación, incluya en su presupuesto, las partidas indispensables para las investigaciones que en el área de la salud, realicen tales entidades, atendiendo con preferencia a las personas no cubiertas por los regímenes establecidos, en desarrollo, del artículo 48 de la Constitución Política, por tanto, cuando el valor de los servicios supere el presupuesto destinado para tal efecto por el Ministerio de Salud, éste pagará a la respectiva entidad el costo del excedente. Para la prestación de los servicios a las personas no cubiertas, no se requerirá la remisión.
De otra parte, merece destacarse que, en los convenios docentes asistenciales que realicen los hospitales universitarios con las universidades del Estado o privadas, deberá incluirse el valor de la utilización de sus instalaciones para las prácticas de los estudiantes en las distintas áreas de la salud.
Lo anterior significa, que los diversos pero singulares cometidos esenciales que la ley 735 de 2002 asigna a los Hospitales Universitarios los sustrae en forma total y absoluta del régimen previsto en la ley 100 y sus reformas, por lo que operan como IPS desprovistas de la intermediación privada de las EPS, escenario jurídico de gran calado y actualidad ante la propuesta de enfrentar la crisis de la salud, mediante una reforma estructural del modelo de aseguramiento que elimine la intermediación privada de la EPS devolviendo la rectoría dirección y diseño de la política pública al estado.
Si bien la acción popular y el fallo definitivo han logrado que a luz pública emerja la ley 735 de 2002 que asigna a los hospitales universitarios desarrollar e implementar este modelo de salud especial sin intermediación privada, que por su simple miramiento, ya es un avance, más incidencia e impacto adquiere al armonizar su corto texto, con los contenidos, principios y el nuevo marco jurídico introducido por la ley estatutaria de la salud 1751 de 2015, obteniendo como resultado que, a nivel nacional, aquellos hospitales que se transformen en HOSPITALES UNIVERSITARIOS, nueva condición que adquieren, por el solo hecho de celebrar un convenio docente asistencial, que les permita utilizar sus instalaciones para las prácticas de los estudiantes de las universidades oficiales y privadas en el área de la salud; adelantar trabajos de investigación en este campo; desarrollar programas de fomento de la salud y medicina preventiva; y prestar, con preferencia, servicios médico-asistenciales a las personas carentes de recursos económicos en los distintos niveles de atención y estratificación, se sustraerá automáticamente del nefasto modelo de la intermediación privada, para ingresar a este especial modelo bajo la responsabilidad de los Ministerios de Salud y Educación con la respectiva asignación de las partidas presupuestales, lo que significa ni más ni menos, que bajo este enfoque, como medida de salvaguarda, es legal para los Hospitales realizar la transición a un modelo en el cual se elimine la intermediación privada de las EPS, optando por su transformación en HOSPITALES UNIVERSITARIOS, mecanismo legal y automático que no requiere trámite de nueva ley en el congreso.
RAMIRO A. PINILLA G:Defensor Derecho Fundamental a la Salud
Deja un comentario