La cultura de occidente conoció, en la primera mitad del siglo anterior, la dolorosa experiencia de los regímenes autoritarios, ante lo cual no sólo se produjo un contundente reproche, sino que surgió de parte del pensamiento crítico, una propuesta para deconstruir los fundamentos de la democracia formal y procedimental y de las instituciones jurídicas que la soportaban; era preciso cimentar un nuevo Estado de derecho diseñado sobre la democracia constitucional que incorporaba dentro de sus enunciados
“normas sustantivas sobre los contenidos (es decir <<el QUE>>) de las mismas decisiones, idóneas para garantizar so pena de invalidez, el respeto de límites y vínculos fundamentales (…) estipulados para la tutela de los derechos y los intereses de todos” (Ferrajoli).
La democracia constitucional, agrega Ferrajoli, es un método de formación de las decisiones públicas que comprende un conjunto de reglas que se atribuyen al pueblo para asumir tales decisiones.
La democracia procedimental y formal, propias del Estado Legalista, ha de converger con la democracia sustantiva para dar fundamento a la democracia constitucional, cuyo eje debe estar focalizado sobre el reconocimiento y protección de los derechos fundamentales; el Estado Social y Democrático de Derecho, cuyo diseño básico se estructuró en la Constitución Política de 1991, remplazó al Estado Legalista; dentro del núcleo de derechos-la dogmática-se configuraron los fundamentos de las instituciones de la administración de justicia, como el derecho de acceso a ella, a la imparcialidad de los jueces, a la defensa, a la impugnación de decisiones, al debido proceso administrativo y penal, a la doble instancia, entre otras, y a las normas de carácter internacional a las cuales se ha adherido Colombia a través de las instituciones consagradas en el artículo 93 de la Carta Política.
2. El eje de los derechos fundamentales
Estos derechos son el eje central, el núcleo del Estado Constitucional; el perfil de este Estado, de libertades públicas y de derechos básicos se ha venido construyendo en occidente y ha echado raíces a partir de la resolución de muchas causas elaboradas por los tribunales constitucionales, particularmente el alemán y el español y de la doctrina constitucional que han cultivado autores como Robert Alexy; es la mutación de los enfoques sobre la naturaleza del derecho que han transitado por los conceptos desde las reglas hasta los principios; en efecto explica el autor, es importante distinguir entre reglas y principios, dado que tanto las unas como las otras son normas. Esa distinción es básica, dado que “representa la base de la teoría de la fundamentación iusfundamental y es una clave para la solución de problemas centrales de la dogmática de los derechos fundamentales”.
Subrayando lo que dice Alexy, “los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes, por lo tanto los principios son mandatos de optimización, que se caracterizan porque pueden cumplirse en diferente grado y que la medida debida de su cumplimento no solo depende de sus posibilidades reales sino también de las jurídicas” (Alexy, 2008). En este escenario toma prevalencia la interpretación de las normas por parte de los tribunales internacionales sobre la regulación de los procesos penales.
3. Garantía de la protección constitucional: el debido proceso
El debido proceso, como derecho fundamental, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia (Sentencias C-980/10; C-341/14).
Esta misma jurisprudencia le impone a quien asuma la actuación judicial o administrativa la obligación de observar los procedimientos establecidos previamente en la ley o en el reglamento “con el fin de preservar las garantías-derechos y obligaciones- de quienes se encuentren incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción“. (Sentencia C-980/10). Este derecho de rango constitucional, que ha de estar presente en el debate de las instituciones penales, comprende -siguiendo la jurisprudencia enunciada- las siguientes garantías: a) el derecho a la jurisdicción, b) el derecho al juez natural (competencia), c) derecho a la presunción de inocencia, d) el derecho a la defensa, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez, entre otras; habría que agregar el derecho a impugnar a partir del uso de los recursos y de la impugnación misma a una primera sentencia condenatoria ante un segundo juez, y, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. UNA RUPTURA
Sobre las garantías judiciales. Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 30 de enero de 2014. Caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname.
Para este análisis conviene traer a colación el precedente internacional dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el que fija parámetros en torno a las garantías judiciales en procesos penales.
Resumen del caso: un proceso penal seguido contra Liakat Ali Alibux ex ministro de finanzas y de recursos naturales de Suriname, quien fue condenado el 5 de noviembre de 2003 por el delito de falsificación de conformidad con la ley de finanzas públicas.
Cargos planteados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH): hace dos, 1) violación de las garantías judiciales y protección judicial como consecuencia de la vigencia de una norma que estableció juzgamiento de altos funcionarios en única instancia y la no implementación de normas constitucionales de control; y, 2) el cargo plantea: un aspecto novedoso en cuanto al alcance del principio [retroactividad] establecida en el artículo 9o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH) cuando se trata de normas de naturaleza procesal pero que puedan tener efectos sustantivos.
Norma violada: el artículo 8o de la CADH sobre garantías judiciales, numeral 2 “(…) durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho de recurrir el fallo ante el juez y tribunal superior”.
Tesis de la Corte IDH en materia de garantías judiciales, sobre el alcance del artículo 8.2 literal h) de la CADH:
- Garantía mínima y primordial, se debe respetar en el marco del debido proceso, en aras a permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía. La Corte IDH considera el derecho a recurrir el fallo adverso como una garantía mínima. El derecho a impugnar el fallo tiene como objetivo principal proteger el derecho de defensa.
- Este derecho permite corregir errores o injusticias que pueden haberse cometido en decisiones de primera instancia, por lo que genera una doble conformidad judicial[1], otorga una mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado y brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del ciudadano. A efectos de que exista una doble conformidad judicial, la Corte IDH ha indicado que lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la sentencia recurrida. Independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados partes y la denominación que den al modo de impugnación de la sentencia condenatoria, las causales de procedencia del recurso deben permitir un control amplio de los aspectos impugnados.
Conclusión: sobre el caso particular, la Corte concluyó que el Estado de Suriname era responsable de la violación de los siguientes derechos reconocidos en la CADH: art. 8.2 h), art. 9, art. 22 y 25. La Corte IDH recomienda dejar sin efecto el proceso penal y la condena, disponer de la reparación adecuada, de las medidas de no repetición y asegurar que exista un mecanismo efectivo de revisión de cuestiones de naturaleza constitucional.
En la misma línea argumentativa se ha pronunciado el Tribunal Internacional cuando resolvió los casos de Herrera Ulloa vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004), Barreto Leiva vs. Venezuela (sentencia de 17 de noviembre de 2009), Vélez Loor vs. Panamá (sentencia de 23 de noviembre de 2010), y, Oscar Alberto Mohamed vs. Argentina (2 de noviembre de. 2010), con sus respectivas modalidades, aceptando la Corte IDH las diferentes especificidades de cada sistema jurídico en la región.
5. Escenario de inflexión
Garantías judiciales desde la perspectiva de la Corte Constitucional. Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014.
La Corte Constitucional conoció de una demanda de constitucionalidad contra varios apartes de la Ley 906 de 2004, que a juicio de la actora vulneran los artículos 13, 29, 31 y 93 de la Carta Política, así como el artículo 8.2. de la CADH y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues no consagran el derecho a apelar los fallos que fijan una condena por primera vez en la segunda instancia en el marco de un proceso penal, y de esta forma, desconoce el principio de igualdad y el derecho al debido proceso, lo cual configuraría una omisión legislativa relativa, puesto que el vicio de inconstitucionalidad se predica, no del contenido positivo de los preceptos atacados, sino de aquel que no fue previsto y debería estarlo.
Para efectuar la valoración de la preceptiva demandada, la Corte fijó dos reglas: en primer lugar, establece que existe un derecho a controvertir el primer fallo condenatorio que se dicta en un proceso penal. Este derecho comprende, por un lado, la facultad de atacar el único fallo incriminatorio que se dicta en juicios penales de única instancia, y por otro, la facultad de impugnar las sentencias que revocan un fallo absolutorio de primera instancia e imponen por primera vez una condena en la segunda, en los juicios de doble instancia. En segundo lugar, el sistema recursivo diseñado por el legislador para materializar el derecho a la impugnación, debe garantizar los siguientes estándares: (i) el examen efectuado por el juez de revisión debe tener una amplitud tal, que permita un nuevo escrutinio de todos los elementos normativos, fácticos y probatorios determinantes de la condena; (ii) el análisis del juez debe recaer primariamente sobre la controversia de base que dio origen al litigio judicial, y solo secundariamente, sobre el fallo judicial como tal; (iii) debe existir un examen abierto de la decisión judicial recurrida, de modo que ésta pueda revocarse cuando del examen integral del caso se concluya que no hay lugar a la imposición de la condena, y no solo una revisión de la sentencia a luz de un conjunto cerrado de causales de procedencia del recurso.
A la luz de los estándares anteriores, la Corte analizó y evaluó el diseño legislativo del proceso penal. Dentro de esta exploración se encontró que las sentencias que imponen una condena por primera vez en la segunda instancia, no son susceptibles de ser controvertidas mediante el recurso de apelación, sino únicamente mediante el recurso extraordinario de casación, la acción de tutela contra providencias judiciales, y la acción de revisión, los cuales no satisfacen los estándares anteriores, por ser excepcionales y no permiten controvertir todo fallo condenatorio que se dicta en la segunda instancia de un proceso penal.
En su argumentación la Corte distinguió el derecho a la impugnación y la garantía de la doble instancia:
En la medida en que la legislación adolece de una omisión normativa inconstitucional, por no prever un sistema recursivo que permita ejercer el derecho constitucional a la impugnación en la hipótesis abstracta planteada por la accionante, pero como esta falencia se proyecta en todo el proceso penal, la Corte decidió declarar la inconstitucionalidad de los preceptos demandados en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias y exhortar al Congreso de la República para que regulara integralmente el derecho a impugnar las sentencias que, en el marco de proceso penal, imponen una condena por primera vez, señalando que en caso de que el legislador incumpliera este deber, se entendería que procede la impugnación de los fallos anteriores ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.
6. Reacción del Poder Legislativo
Acto legislativo No. 01 de 2018, “Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria”.
Desde el bloque de constitucionalidad y en observancia del exhorto que hiciera la Corte Constitucional (Sentencia C-792/14) para que el Legislador regulara el ejercicio del derecho a impugnar las sentencias condenatorias, armonizando lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política con los mandatos señalados en la CADH en su artículo 8.2 h) [recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior] y el art. 14.5 del PIDCP [donde se estipula que toda persona declarada culpable de un delito, tendrá derecho a que el fallo y la pena sea sometido a un tribunal superior]. Dado que ese derecho no ha sido regulado por el Congreso de la República, reza el proyecto de ley número 13 de marzo de 2017, ello conlleva a que los procesos penales que se adelanten ante la Corte Suprema de Justicia, cuya sentencia sea condenatoria, no cuentan con la regulación del derecho a impugnar.
Este proceso legislativo ha de afectar la estructura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -creando las Salas Especiales[2]– y las funciones de la Fiscalía General de la Nación cuando entró en vigencia el Acto Legislativo No. 01 de 2018; con este acto reformatorio de la Constitución Política (enero 18 de 2018), se crean las normas para garantizar la segunda instancia de aquellos funcionarios aforados e impugnar la primera sentencia condenatoria.
7. El escenario de la Corte Suprema de Justicia
El debate sobre la naturaleza y alcance de estas normas, no solo contó con la argumentación que presentaron las diferentes escuelas de derecho, sino con los enunciados y propuestas generados desde los propios aparatos estatales de justicia.
En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido actor central en estas discusiones. Tal es el caso de las referencias que sobre el particular ha hecho en sus providencias; además, en el impulso dogmático brindado al Acto Legislativo No. 01 de 2018. Sin embargo, no ha dejado de guardar distancia, en algunos casos, de cara a la implementación de determinadas figuras de carácter procesal que han sido identificadas como barreras frente al ejercicio de los derechos fundamentales y, por tanto, ser objeto de reformas estructurales del Estado.
A título de ilustración observamos la argumentación que dicha Sala presentó sobre la procedencia del recurso de apelación (Sentencia SP-932 de 20 de mayo de 2020, Rad. 52659), en un caso concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta contra la sentencia de segunda instancia, en el que se estudió la revocatoria de una decisión de absolución de un juzgado penal de circuito de Ocaña y que la Corte habría de rechazar en razón a que en la legislación penal vigente no se encontraba regulada la forma de impugnación a que aludió la Corte Constitucional en su Sentencia C-792/14. Agrega la Corte Suprema que dentro de sus competencias no está la facultad de definir reglas que permitan su implementación; amén del exhorto de la Corte Constitucional al Congreso de la República para superar la omisión legislativa relativa en este caso.
Al incumplir el Congreso el exhorto para regular el derecho a impugnar, según lo establecido por la Corte Constitucional (cfr. C-792/14), la Alta Corte aclaró que, de incumplir ese deber, se entendería que la impugnación procedería ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena. Ante lo cual, sin embargo, la reacción de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena -a través del Comunicado 08 de 2016- fue la de advertir que la pretensión de la Corte Constitucional de implementar la impugnación en casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte Suprema ni autoridad judicial alguna en el Estado colombiano cuenta con facultades para introducir reformas o definir reglas que les permitan poner en práctica dicho derecho, es por ello que se está ante un déficit legal normativo; de esta manera, la reforma constitucional y legal solo la puede adelantar el Legislativo, concluye la Corte Suprema, y, en consecuencia, procede a rechazar por improcedente el recurso de apelación impetrado. Adicionalmente precisó que no existe un cuerpo normativo debidamente estructurado que le permita la revisión extraordinaria, en aras de garantizar el derecho a la doble conformidad, frente a la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el ad quem.
8. Debate reciente.
El caso del ciudadano Arias Leiva. Corte Suprema de Justicia. Decisión AP-361 de 13 de febrero de 2019, Rad. 37462.
El caso del ex-ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, señor Andrés Felipe Arias Leiva, condenado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, en sentencia de única instancia del 16 de julio de 2014 (Rad. 37462), ha de ser estudiada en el contexto de las transformaciones de instituciones que animan el proceso penal, como se ha señalado en precedente.
La Sala de Casación Penal de esa Corporación, se pronunció ante la decisión de impugnar su fallo, con fundamento en la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2018 a partir del cual se estableció la doble instancia de una sentencia condenatoria para servidores públicos aforados y el derecho de impugnación, solicitud que había sido apoyada por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el año 2018.
Esa Sala de Casación, en cumplimiento de su función de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, analizó dos componentes en el escenario procesal: i) en la reforma constitucional no se estableció un régimen de transición por parte del Legislador, omitiendo la posibilidad de impugnar las sentencias de única instancia que hicieran tránsito a cosa juzgada[3] antes de la promulgación, tal es el caso del ciudadano Arias Leiva. De otra parte, ii) la solicitud se dirige a que la Sala derogue la firmeza de la sentencia condenatoria del 16 de julio de 2014 y que la apelación contra ella la determine la autoridad que la Corte designe.
En este punto, la Corte Suprema anuncia en su providencia que no es posible que prosperen esas pretensiones, en resumen, por las siguientes razones: 1) la sentencia condenatoria que profirió en el caso del ciudadano Arias Leiva, respetó el debido proceso del acusado establecido en la Ley colombiana para cuando la profirió (temporalidad de la ley penal). 2) La Sala atendió el privilegio de fuero constitucional en favor de altos dignatarios del Estado. 3) La reforma constitucional -Acto Legislativo No. 01 de 2018- no incluyó un mandato de recisión del principio de cosa juzgada asociado a sentencias condenatorias dictadas en única instancia por la Corte Suprema de Justicia. 4) Resulta imposible para esa Corte, suprimir los efectos de cosa juzgada de la sentencia condenatoria en el caso estudiado; y, se precisa que esa Sala es órgano de cierre y no tiene superior jerárquico. 5) Para el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el Estado colombiano violó el art. 14.5 del PIDCP al carecer de un recurso que prohíje que todo procesado tenga derecho a que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un tribunal superior. 6) Si el Estado colombiano decide acatar ese dictamen y proporcionar las herramientas jurídicas a los condenados, el poder para materializarlo, no lo tiene la Corte Suprema de Justicia ni ningún órgano de la Rama Judicial; ello supone una reforma a la Carta Política; sería entonces el Congreso de la República y no la Corte, el llamado a satisfacer esas medidas.
9. El contenido de una transición
Corte Suprema de Justicia. Decisión AP-1263 de 3 de abril de 2019, Rad. 54215.
Se predica por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia acerca de una impugnación especial, no solo por atender la orden de una Sala Homóloga, esto es, la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, sino que destaca, su compromiso por salvaguardar los derechos y garantías fundamentales para todos los ciudadanos en el territorio colombiano, y, también, resalta que esa Corporación tiene la competencia establecida en el artículo 235 de la Carta Política, numeral 7, para conocer de la doble conformidad de sentencias de primera instancia proferidas por los tribunales superiores y tribunales militares. Asimismo, subraya que aun cuando no se ha expedido la ley de procedimiento para asegurar la doble conformidad -actividad que está en cabeza del Congreso de la República- y que esto genera un vacío legal, la misma Corte podría dar cumplimiento a este requerimiento mediante el recurso extraordinario de casación, a partir de lo estipulado por la Corte IDH, según la cual: “el derecho a recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisión adversa a los intereses del procesado sea revisado por una autoridad distinta, que asegure la realización de un “examen integral” de la decisión recurrida”.
De esta manera, la Corte Suprema flexibilizó los requisitos para acceder al recurso en sede extraordinaria; y también reconoció que el asunto debe ser regulado por el Legislativo, pero, en atención a que es imperiosa la necesidad de proteger ese derecho [de impugnación] de rango constitucional, determinó para ello viable el adoptar medidas provisionales y fijar una serie de criterios y subreglas para la impugnación del fallo condenatorio (cfr. fijadas en extenso en la providencia AP-1263 de 3 de abril de 2019, Rad. 54215).
10. Solicitud de amparo ante la Corte Constitucional
Boletín No. 64. Comunicado de Prensa de 21 de mayo de 2020. “Corte Constitucional ampara el derecho fundamental a la doble conformidad del ciudadano Andrés Felipe Arias Leiva de esta manera la Corte”.
La Corte Constitucional en su Sala Plena, en el boletín de prensa de 21 de mayo de 2020, anunció que adoptó decisión mayoritaria en la que “resolvió proteger el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Andrés Felipe Arias Leiva y, en consecuencia, ordenar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia iniciar el trámite para dar curso a la solicitud de impugnación de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 16 de julio de 2014”; ahora bien, esta decisión no desconoce la firmeza de la sentencia condenatoria proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y tampoco se pronuncia sobre “los hechos, pruebas o argumentos de fondo que determinaron la sanción” contra el condenado, precisó el Tribunal Constitucional. La protección por vía de la acción de amparo se limitó a resguardar el núcleo del derecho fundamental del debido proceso del tutelante, en el sentido de que haya un segundo juez, el cual debe pronunciarse -luego de una valoración amplia e integral- frente al fallo condenatorio que fue dictado por primera vez por el juez natural del caso, tal y como lo estipula la Corte IDH en su jurisprudencia [vinculante para el Estado colombiano como parte del sistema regional de DDHH].
11. A modo conclusivo
Este recorrido de casos estudiados por la Jurisprudencia permite analizar una cadena de decisiones, no siempre homogéneas y en ocasiones opuestas, que se iniciara con el fallo de 30 de enero de 2014 proferido por la Corte IDH, caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname. Este proceso permitió analizar, en primer lugar, cómo se han ido construyendo los estándares de juzgamiento de ciudadanos condenados en la región, y, cuáles son los mecanismos que éstos tienen para recurrir estas decisiones. De igual forma, se ha generado una ruta de disposiciones entre las Altas Cortes -v. gr. Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia-, situación que ha contribuido a establecer la base argumentativa para adecuar las instituciones, v. gr. como la aplicación de la ley en el tiempo (en caso del proceso penal), mediante reformas constitucionales, a los parámetros acordados por la comunidad internacional.
El diseño de una nueva estructura del Estado colombiano en lo jurisdiccional, requiere de propuestas más integrales que atiendan, tanto a los componentes dogmáticos como a las estructuras programáticas y sus jerarquías, y, que ello facilite el ajuste de los aparatos estatales a los más altos estándares de justicia, de cara a la protección de las garantías fundamentales de los ciudadanos. En este punto, la integralidad hace relación a la articulación de las diversas funciones que se predica de las instituciones públicas del Estado en el cumplimiento de sus deberes, ora bien del legislador, el poder jurisdiccional y el poder ejecutivo.
Este texto no ignora los impactos políticos y de opinión que generan en la sociedad las decisiones que adoptan los diferentes Jueces en cumplimiento de sus funciones dentro de casos específicos, lo cual es propio de otro tipo de análisis, si se quiere; no obstante, el estudio consignado en el presente texto se concentra fundamentalmente en la estructura argumentativa y discusión dogmática presentada ante la Justicia, en sus componentes estructurales y no para desatar conclusiones casuísticas o de coyuntura. Los ajustes de las instituciones públicas de la justicia han sido asimétricas y su desarrollo desigual; por lo que se hace necesario de un espacio de reflexión que reconozca nuestra especificidad y facilite la puesta en escena de reformas integrales de más largo aliento, cuyo eje central debe ser la protección y garantía del ejercicio de los derechos humanos sobre el principio de la igualdad.
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[1] Cuyo derecho recae sobre los condenados en causa penal v. gr. art. 8 CADH.
[2] Según lo dispone el Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002, modificado por el Acuerdo 1055 de 22 de noviembre de 2017, publicado en el diario oficial No. 50427 del 24 del mismo mes y año.
[3] En este punto, al margen de lo mencionado por la Corte Suprema, vale agregar que la cosa juzgada y su firmeza son pilar del orden jurídico y pieza fundamental de la estructura penal dentro de cualquier sistema social y democrático de derecho.
Hernando Torres Corredor, Profesor Asociado de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia. Ex-magistrado del Consejo Superior de la Judicatura. Asesor y consultor en temas de reforma a la Justicia.
Foto tomada de: https://www.rcnradio.com/
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