En mi experiencia personal, debido a que he podido trabajar a su lado, ella siempre escucha y cree en los otros, mantiene la buena fe en la humanidad, una maestra de los sueños: no cuenta con apegos al poder y tampoco cree tener la verdad absoluta. No le teme a reconocer cuando se equivoca, en darles la razón a otros. Por eso, si hubieran tenido la razón quienes alegaban su doble militancia como razonamiento para retirarle la curul, si eso hubiera garantizado más derechos que limitaciones, ella lo habría reconocido y habría renunciado a su curul, pero ello no fue así y como la amazona que es, lucha y luchará por que se reconozca el derecho a la curul de la paz y de la oposición de los más de ocho millones de votantes de la Colombia Humana.
El análisis inicial que hicieron algunos juristas del Consejo de Estado, como los demandantes de la curul, fue sobre doble militancia y no sobre los derechos de la oposición, que con ello desconoce un análisis jurídico más profundo, y que por lo tanto requiere examinar tres puntos de esta discusión: (a) la interpretación de la Corte Constitucional y su desarrollo normativo sobre los derechos electorales, la democracia y la oposición; (b) análisis de los principios constitucionales de libertad, dignidad humana, favorabilidad, democracia, pluralidad y paz, que están en juego dentro de esta reforma constitucional; y, (c) el principio de ponderación de derechos.
Frente al primer punto, se deben realizar dos tipos de análisis: (i) concepto sobre doble militancia, sanciones y alcance; y, (ii) derechos de la oposición y de la ciudadanía para elegir. Frente a lo primero, el Consejo de Estado hubiera debido reconocer sus limitaciones constitucionales y no admitir la demanda contra la curul de Ángela María, por improcedente, debido a que las leyes electorales y la Constitución no aplica el concepto de doble militancia para candidatas y candidatos presidenciales y vicepresidenciales, solo se atribuye a candidatos a cargos de elección popular a las corporaciones públicas.
Es más, el Consejo de Estado en diferentes fallos ha reconocido que se deben priorizar las limitaciones constitucionales y legales. El candidato o candidata no tiene otra obligación más allá de cumplir con las limitaciones expresamente prohibidas por la Constitución o la ley.[1] Argumentos expresados para quienes son candidatas o candidatos a cargos de elección popular. Por tanto, Ángela María solo tenía la obligación de acatar lo establecido en los artículos 191 y 197 de la Constitución Política de Colombia que establece los requisitos para ser candidato presidencial. EC. En ningún parágrafo o numeral aparece la regla de la doble militancia para candidatos a las corporaciones públicas para cargos uninominales, en especial, para las candidaturas a presidencia y vicepresidencia, por lo tanto, el artículo 107 de la Constitución era inoperante en esta situación.
Ahora bien, se podría afirmar que la doble militancia nace a posteriori, cuando en razón de quedar la campaña de Colombia Humana en segundo lugar en las elecciones presidenciales de junio de 2018 adquirió por el Estatuto de la Oposición el derecho a ocupar una curul en el Senado de la República y una curul en la Cámara de Representantes. Por tanto, ella ocuparía la curul de un partido distinto a las elecciones de corporaciones públicas, sin cumplir con los 12 meses que exige la Ley 1475 de 2011, siendo en el periodo anterior del Partido Alianza Verde y ahora representante a la Cámara de la Colombia Humana.
Por eso, hay que recordarles a la Sección Quinta del Consejo de Estado y a sus demandantes que su elección no fue al Congreso de la República sino como fórmula vicepresidencial de Colombia Humana, por lo que su nombramiento en la Cámara de Representantes debe verse dentro del Estatuto de la Oposición. A ella no la eligen a una corporación pública sino la eligen para ser representante de la oposición a través del nombramiento de ella dentro del Congreso de la República, como su derecho a ejercer como voz y voto de quienes le otorgaron la segunda mayor votación como fórmula vicepresidencial de Gustavo Petro. Por tanto, no le rige las mismas normas de elección popular a corporaciones públicas. En el mejor de los casos se podría ver como un vacío de interpretación constitucional sobre dicho derecho de la oposición, que, en todo caso, solo podría ser resuelto por la Corte Constitucional, quien dentro de la Rama Judicial es el competente para dar la interpretación constitucional sobre este tema.
Frente al segundo punto, el análisis que hay que hacer es sobre los principios constitucionales que rigen este caso. Hay que decir, que hizo bien el equipo de abogados defensores de Ángela María, que se enfocaron en lo primordial, la discusión no es sobre derecho electoral básico de las interpretaciones posibles de la doble militancia, el debate está sobre el derecho a la oposición que le asiste a ella y a los más de ocho millones votantes de la Colombia Humana, donde efectivamente hay un vacío de interpretación constitucional sobre la Ley 1909 de 2018 y del artículo 112 de la Constitución, frente a lo que puede pasar en un caso como este, en el cual una candidata a cargo uninominal como la fórmula vicepresidencial termina obteniendo el derecho a ser parte del Congreso de la República, habiendo estado en dicha corporación en el periodo pasado por otro partido o movimiento político. Por tanto, habría que aplicar el principio de favorabilidad, que en caso de vacío legal se debe aplicar la interpretación más favorable para el demandado:
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado[2] ha establecido que las normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben interpretarse siempre de la manera que garantice su más amplio ejercicio, en tanto que aquellas normas que los limiten mediante el señalamiento de inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos públicos, deben estar consagradas expresamente en Constitución o en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre, con la finalidad enunciada, en forma restrictiva. Es el principio pro libertatis[3] al que la Corte Constitucional se refirió en la sentencia C-147 de 1998, en los siguientes términos:
“No se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos públicos, que no sólo está expresamente consagrado por la Carta sino que constituye uno de los elementos fundamentales de la noción misma de democracia. Así las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estaríamos corriendo el riesgo de convertir la excepción en regla. Por consiguiente, y en función del principio hermenéutico pro libertatis, entre dos interpretaciones alternativas posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos.””[4]
Es así, como al aplicar el principio de favorabilidad se da cumplimiento también a otros principios constitucionales. No se puede limitar la representación política de un sector político, porque con ello se vulneraría los derechos de una parte de la ciudadanía colombiana a la libertad, la igualdad y la democracia frente a quienes han elegido como su lideresa o líder de la oposición. Porque con ello le quitaría voz y voto en un espacio como el Congreso de la República, que cumple la función de ser un contrapeso a las políticas actuales de gobierno, por ser una de las ramas del poder. Sería un despropósito y una vulneración fragante a elegir y ser elegido, por el mero hecho de un vacío constitucional actual de interpretación. Un caso bastante extraño, pero que en ninguna medida representa deslealtad para el elector, Ángela en ningún momento engañó a su elector o cambio de partido o movimiento político para estar dentro de la misma corporación, ella dio un salto a un cargo diferente al congreso para la representación del gobierno nacional, que sin esperarlo la terminó llevando al mismo espacio dadas las normas vigentes y nuevas del Estatuto de la Oposición.
Además de dichos principios, si se diera una interpretación desfavorable de este calibre, podría vulnerar la pluralidad democrática y la construcción de la paz en Colombia, debido a que el derecho a la oposición es una herramienta de diálogo entre corrientes políticas de pensamiento distinto, que buscan entablar un debate que contribuya a la construcción de la democracia, desde la diversidad de las voces de representación política.
Por otro lado, la Rama Judicial, como uno de los poderes del Estado, debía brindar garantías de cumplimiento de la dignidad humana, como lo recuerda el filósofo jurídico alemán Weber, la dignidad humana se divide en tres reglas que debe cumplir el Estado: confianza en el Estado, confianza en la sociedad o el mundo y confianza en sí mismo. Restringir la elección hecha por los ocho millones de votantes, sería vulnerar el principio y derecho a la dignidad humana de confiar en un Estado, que le debía garantizar el respeto a la elección popular hecha legítimamente. Por tanto, minaría la fe en el Estado de dichos votantes, perdiendo su legitimidad.[5]
Por último, en caso de que los magistrados no encuentren seguridad en los ya descritos argumentos, se debe acudir al principio de ponderación constitucional, desarrollado en innumerables sentencias por la Corte Constitucional. Cuando se cree que hay dos derechos que se contraponen frente a un caso específico se debe revisar de manera razonable, responsable y reflexiva el que genere mayores garantías para las partes y frente a las necesidades de los derechos representados. En este caso, no hay que hacer mayor análisis para concluir que respetar y garantizar los derechos de ocho millones de votantes a la oposición resulta más favorable para la sociedad, que aceptar los argumentos de la parte demandante. Quienes no hacen parte del Partido Alianza Verde, los cuales serían los principales afectados en dado caso, como tampoco, con la entrega de dicha curul se elimina la representación de otro sector político, debido a que esta curul no hace parte de las establecidas dentro de la elección popular a la corporación pública del Congreso de la República, como lo establece el artículo 112 de la Constitución y 24 de la Ley 1909 de 2018.
Por eso, que le devuelvan la curul, es un atisbo de que la democracia sigue viva y reconoce a los ocho millones de votantes de la Colombia Humana en las elecciones presidenciales, porque nos recuerda que el concepto de democracia está basado en la libertad de ser y hacer por otros.
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[1]Consejo de Estado, sección quinta. Radicado: 63001-23-31-000-2011-00311-01:“(…) [P]rincipio del Estado Liberal de Derecho establecido en el artículo 6º de la Constitución Política, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les está expresamente prohibido, de donde se infiere, como regla general, que todos los ciudadanos pueden postularse a cargos de elección popular y que, excepcionalmente, no podrán hacerlo aquellos a quienes se los prohíbe expresamente la ley.”
[2] Al respecto pueden consultarse, entre otras, sentencias de 14 de noviembre de 2008, Rad. 73001-23-31-000-2007-00710-01; de 26 de febrero de 2009, Rad. 50001-23-31-000-2007-01107-01; de 13 de diciembre de 2010, Rad. 17001-23-31-000-2009-00077-01.
[3] Este tema puede consultarse en las sentencias de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 16 de julio de 1998, expediente 175; de 17 de agosto de 2000, expediente 2342; de 19 de mayo de 2005, expediente 3688; de 15 de junio de 2006, expediente 3921 y; la sentencia C-147 de 22 de abril de 1998 dictada por la Corte Constitucional, entre otras.
[4] Consejo de Estado, sección quinta. Radicado: 63001-23-31-000-2011-00311-01
[5] Para un mayor análisis de interpretación constitucional sobre el principio y derecho a la dignidad humana, recomiendo leer la Sentencia T-881 de 2002 de la Corte Constitucional.
Laura Isabel Villamizar Pacheco
Fuente: wradio.com.co
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