Comencemos señalando que la fiscalía General de la Nación es el órgano encargado de adelantar la acción penal, mediante la investigación y la acusación de los delitos, está dentro del título de la rama judicial del poder público, pero tiene su origen en el presidente de la República pues es a él a quien le corresponde postular la terna.
De otro lado, y como quiera que al poder ejecutivo nacional le corresponde velar por la vida y la integridad de las personas, además proteger a los residentes y sus bienes a través de la dirección de los órganos de seguridad del Estado, se hace necesario un trabajo conjunto entre los dos órganos, lo que explica el origen del Fiscal en el jefe del ejecutivo.
Mucho despliegue desde los medios masivos de comunicación se ha dado a la jornada de protesta social del jueves 8 de febrero pasado en la Corte Suprema de Justicia. Se señala que es toda una ofensa a la autonomía judicial y algunos la comparan con la toma del palacio de justicia por el M-19 en los años 80s; ni lo uno, ni lo otro.
Digamos en primer término, que cuando la Corte Suprema elige fiscal General no está cumpliendo funciones judiciales sino administrativas de contenido electoral. No está emitiendo una sentencia judicial o resolviendo la situación jurídica de un procesado. Por tal razón, no se puede esgrimir el principio de autonomía e independencia judicial, que excluye todo tipo de presiones o injerencias con el objeto de que el juez debe estar plegado en forma exclusiva a la Constitución y la Ley, además de la jurisprudencia y los principios del derecho.
En otras palabras, cuando la Corte elige fiscal General sus actuaciones se parecen a las del ejecutivo, cumplen una función administrativa y por ello le aplica un doble control: uno judicial por cuanto sus decisiones puede ser demandada ante el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, y uno social o popular por cuanto se le puede hacer conocer las expectativas o la inconformidad de la ciudadanía.
Ciertamente en modo alguno se justifican los actos de violencia contra servidores públicos ni contra los ciudadanos, pero no puede entenderse que las movilizaciones afectan la autonomía de la administración de justicia. Además, son múltiples los fallos de la Corte Constitucional que amparan las afectaciones a la movilidad de ciudadanos o servidores por cuenta de la protesta social, sin que se entienda que se ha desbordado dicho derecho consustancial a la democracia. Le corresponde, en primer lugar, a los organizadores de las movilizaciones tomar las medidas de autocontrol para que no degeneren en asonadas, y a las autoridades tomar las medidas de prevención para evitar los desmanes y excesos, al tiempo que proteger las instalaciones y personas que puedan resultar afectadas.
El clamor por la elección de un fiscal General ya es, además, legitimo. No obstante que hay quienes sostienen que “la Corte se toma sus tiempos”, y que no está en mora de cumplir su deber constitucional y legal, pues ya ha sucedido en otras ocasiones (argumento que no es jurídico).
Al respecto debemos decir que el periodo del fiscal General es “personal” no “institucional” lo que significa que no tiene una fecha cierta para comenzar y finalizar, tal como sucede con los alcaldes, gobernadores, congresistas y presidente de la Republica. El periodo comienza cuando toma posesión del cargo un fiscal General y vence a los 4 años siguientes. Esto significa que no se tiene una fecha cierta para ser elegido, pero si un plazo máximo para serlo. En otras palabras, no existe una norma jurídica que defina la fecha de la elección, pero si un plazo: hasta la fecha de vencimiento del periodo del fiscal que termina.
Para tales efectos el Presidente tiene el deber de presentar la terna con la suficiente anticipación, para que la Corte Suprema pueda examinar las hojas de vida y elegir sin el apremio del tiempo máximo que determina el vencimiento del periodo de un Fiscal General.
En este caso, la Corte Suprema ha tenido tiempo suficiente, pero no logró elegir. El Presidente presentó la terna en agosto de 2023, la reformó a mediados de septiembre; la sustentación de las ternadas fue a comienzos de noviembre, la primera votación el 7 de diciembre, la segunda el 8 de febrero, el periodo del fiscal Barbosa venció el 12 y la próxima fecha para el tercer intento de elección es el 22 de febrero próximo. ¿Qué estaríamos diciendo si en octubre pasado la Registraduría hubiese dicho que por falla en la impresión de los tarjetones se hizo necesario aplazar las elecciones de alcaldes y gobernadores?
El reglamento de la Corte distingue las sesiones ordinarias que se realizan cada 15 días y las extraordinarias en cualquier tiempo, siempre que se anuncie el tema en su convocatoria. La Corte solo ha utilizado las sesiones ordinarias y ello explica que entre una y otra votación trascurran como mínimo 15 días. Podría entonces utilizarse las sesiones extraordinarias y acortar los tiempos.
Con la demora la Corte ha faltado al principio de celeridad (art. 209 de la Constitución) que obliga a quienes actúan en ejercicio de la función administrativa y, con ello, ha prolongado la Fiscalía de Barbosa a través de Mancera, pues las orientaciones y los equipos de trabajo continúan a pesar de haber expirado el periodo para el cual fue elegido.
Esta situación es extraña a nuestro ordenamiento jurídico, pues ninguna autoridad en el Estado deja su reemplazo después de vencido su periodo. Si un alcalde electo fallece o lo apresan antes de tomar posesión el primero de enero, le corresponde al partido o movimiento político de origen proponer la terna dentro de la cual se elige quien lo reemplace transitoriamente mientras operan las reglas definitivas de reemplazo, si hay lugar a ello. No le corresponde al alcalde saliente encargar alcalde mientras sucede una nueva elección popular (en caso de muerte o destitución del electo) o se levanta la medida de aseguramiento o suspensión que lo cobija (falta transitoria).
Si un magistrado de la Corte Suprema termina su periodo sin que se haya nombrado su reemplazo, no deja encargado su despacho a un magistrado auxiliar o a otra persona, esa es una decisión de los integrantes de la Sala.
De otro lado, la continuidad de Barbosa en cuerpo ajeno afecta el poder presidencial puesto que Mancera no fue ternada por el Presidente, al tiempo que prolonga la polarización institucional y debilita la administración de justicia.
En medio de todo el debate, llama la atención que los que más reclaman por el respeto de la autonomía judicial en el pasado pusieron grabadoras en las sesiones de la Sala de Casación penal, se robaron expedientes, persiguieron y desprestigiaron a sus magistrados (años 2007 y 2009) cuando investigaban la parapolítica (esa sí una actividad jurisdiccional). Sin embargo, no les mereció el repudio ni contaron con la amplificación de los medios de comunicación, tal como sucede en la actualidad.
William Alvis Pinzón
Foto tomada de: Cambio Colombia
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