INTRODUCCIÓN1
La defensa de la autonomía indígena y la minimización de sus restricciones para garantizar el respeto de la diversidad etno-cultural describen en gran medida el alcance del derecho a la autoderminación de los pueblos, reconocido por el ordenamiento constitucional e internacional sobre derechos humanos. Pese a la dimensión que en términos jurídicos tiene dicha garantía, especialmente a la luz de la jurisprudencia constitucional, la Consulta Previa pareciera ser la institución que más representa la tensión en la relación entre comunidades originarias y el gobierno nacional central, cuando la realidad demanda mayor inclusión de las comunidades en el ordenamiento territorial y el desarrollo del país.
El creciente interés por la explotación de recursos naturales ha planteado nuevos problemas jurídicos cuya respuesta redefine –jurisprudencialmente– las reglas de interpretación en aras de ajustar progresivamente el ordenamiento jurídico a la normatividad de los derechos humanos. En ese sentido, los derechos que se refieren a la autonomía, autodeterminación, participación y consulta de los pueblos étnicos se encuentran íntimamente relacionados, a tal punto que los conflictos y contradicciones de los pueblos con las entidades que representan al Estado convocan la atención de las autoridades llamadas a revisar el marco legal y reglamentario para hacer efectivos los derechos mencionados, en el marco de las normas internacionales sobre Derechos Humanos y la Constitución Política de 1991.
Al tenor de la jurisprudencia constitucional existen suficientes argumentos para afirmar que no solo la consulta previa, sino especialmente el derecho a la participación de las comunidades ha dado un salto cualitativo y progresivo en relación con el alcance de las decisiones que se tomen sobre la explotación de recursos naturales y el uso del suelo y subsuelo en los territorios étnicos.