Lo primero que hay que decir es que no estamos hablando de cualquier derecho, el derecho a la paz es un derecho humano fundamental consagrado como tal en la Constitución y en la ley colombiana, pero además, se consagra como el fin fundamental del Estado colombiano y deber de obligatorio cumplimiento. El derecho a la paz es en síntesis un “no a la guerra”, no a las armas como instrumento político, es el respeto a la vida, sin el cual no hay garantía para los demás derechos fundamentales.
Por esto, el derecho a la paz, en medio del conflicto armado, es un discurso intangible, utópico e irrealizable para todos los territorios que han sido hasta ahora los escenarios de la guerra. Derecho no susceptible de ser tutelado en aquellas zonas, hasta que se firmó el pasado 26 de septiembre, en Cartagena de Indias, el Acuerdo final para la terminación del conflicto con las FARC. Dicho acuerdo da la materialización al derecho a la paz a todas las personas y comunidades que habitan en zonas donde, a diario, se desarrolló el conflicto armado, el acuerdo es su posibilidad de tener por fin derecho a la vida, a la movilidad, a la libertad, a empezar un proceso de verdad, justicia, reparación y no repetición, núcleo esencial de los acuerdos y que está contenido particularmente en el punto 5 de los mismos.
De ahí, que ante la materialización real y efectiva del derecho a la paz en territorios como Toribío, Cauca; el Chocó; el sur del Tolima; el Magdalena Medio; la Costa Pacífica nariñense y caucana; entre otros, ese derecho a la paz se vuelve tangible y se materializa en los acuerdos de paz de la Habana, y por ende, es susceptible de ser tutelado, especialmente por las víctimas del conflicto en el marco de un derecho a la paz intimamente ligado a sus derechos constitucionales a la verdad, la justicia, la reparación y las medidas de no repetición, elevados a derechos fundamentales en el marco juridico para la paz (acto legislativo 01 de 2012).
Y es más, si nos atenemos a la calidad de acuerdo especial, en el marco del artículo 3 de los convenios de Ginebra, el tratado de paz como instrumento internacional de derechos humanos y derecho internacional humanitario, sería en si mismo susceptible de ser tutelado, y nunca debió ser puesto a refrendación electoral.
En segundo lugar, en el acto legislativo 01 del 7 de julio de 2016, “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN INSTRUMENTOS JURÍDICOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACIÓN Y EL DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LATERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA”, en ningún momento se habla de refrendación vía plebiscito, se habla de refrendación popular, lo cual nos ubica en cualquiera de los mecanismos de participación ciudadana existentes, entre estos el cabildo abierto, que es la institución de participación ciudadana y de poder constituyente más histórica y emblemática de América, como bien lo ha manifestado el ex Presidente de la Corte Constitucional y ex Defensor del Pueblo, Eduardo Cifuentes.
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