Acto abiertamente inconducente, impertinente o superfluo,
tendiente a impedir el adelantamiento del juicio oral y
la recepción de testimonios.
Afirmaciones que se desprenden del pronunciamiento del Tribunal y que detallare en las propias palabras de los magistrados.
Jaime Granados Peña y Jaime Lombana Villalba, en su condición de apoderados de Álvaro Uribe Vélez y con su anuencia, continúan realizando actuaciones judiciales en la línea de demorar y entrabar, las decisiones judiciales; el propósito evidente, palmario y claro, el de continuar como perversa estrategia judicial, buscar la prescripción de la acción penal, empleando todas las acciones legales posibles de evitar un pronunciamiento adverso en primera o segunda instancia, una evidente maniobra dilatoria o un acto manifiestamente inconducente, impertinente o superfluo.
La defensa técnica de Álvaro Uribe Vélez adujo: En la audiencia de juicio oral efectuada el 10 de febrero de 2025 en El Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, a cargo de la juez Sandra Liliana Heredia Aranda, fue presentada recusación: “por haber actuado desconociendo la imparcialidad objetiva y subjetiva que le impone su cargo, en lo cual incurrió, entre otras cosas, al haber descalificado constantemente a la defensa, dando prelación a la celeridad sobre las garantías del acusado y negado pruebas relevantes de descargo.”[1]. Afirmo: “… el comportamiento de la funcionaria estructuró los defectos especiales – orgánico y procedimental absoluto – ya que la petición de recusación no podía tramitarse a través de una orden, porque no se cumple ningún presupuesto para enmarcar la actuación de la defensa como una maniobra dilatoria o un acto manifiestamente inconducente, impertinente o superfluo. Agregando que: “cuando el funcionario recusado no acepta los hechos que fundan la solicitud de que se aparte del caso, deberá enviar el proceso a quien corresponda para que lo decida de plano, a pesar de lo cual la juez se limitó a rechazar su solicitud, sin tener motivos para decidir de esta manera”.
Acusaciones a la cual la funcionaria judicial controvirtió los supuestos de la recusación, dio traslado como correspondía a la fiscalía, a las víctimas y al Ministerio Público, rechazando de plano y expreso que no se cumple con el requisito jurisprudencial de procedencia de la causal en cita, de que la opinión expresada haya sido sustancial y de fondo. De otro lado, si ha impreso celeridad al asunto, es porque ello corresponde a sus funciones legales, porque hay un ciudadano que requiere que tras 5 años de proceso se le defina pronto su situación jurídica y porque el caso está próximo a prescribir, de manera que se requiere que desplegara ese tipo de actos que denotan eficiencia, no vulneración de derechos fundamentales de las partes” advirtió que “la postulación de la defensa resultaba inoportuna por no haber sido realizada en la acusación, cuando ya se había consolidado la causal alegada, con lo cual convalidó lo presuntamente ocurrido.”
Se trataba de un atrevido y audaz intento por separar a la juez del proceso y de librarse de una funcionaria eficiente y de paso entrabar el juicio oral en curso, impidiendo se conociesen los testimonios que se tienen en el juicio.
El 11 de febrero el magistrado Ramiro Riaño Riaño avocó conocimiento de esta acción y corrió traslado del libelo a la funcionaria demandada y a los sujetos procesales vinculados; el 14 de febrero expreso su impedimento invocando la causal 1 del artículo 56 de CPP[2], la cual fue aceptada debiendo continuar el procedimiento por la Sala Dual compuesta por los Magistrados Leonel Rogeles Moreno y Aura Alexandra Rosero Baquero.
Las cosas que debía conocer el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en su Sala Penal eran: “primero si era competente, la formulando del Problema Jurídico a resolver para determinar si la autoridad demandada vulneró alguna prerrogativa fundamental de Álvaro Uribe Vélez, para que proceda el amparo invocado.
Se destaca el carácter subsidiario de la tutela[3], pues el amparo procede solamente a falta de otros recursos o medios de defensa judicial, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Situación que debía resolverse previamente.
La defensa técnica de Álvaro Uribe Vélez había señalado: “Audiencia de juicio oral proceso penal acusado, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, No dio trámite y rechazo de plano la recusación de la defensa; agregaron que será procedente el impedimento que eleve el funcionario judicial al amparo de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber «…manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Es claro que, la causal invocada se materializa, excepcionalmente, sólo cuando la opinión previa configura en sí misma un juicio adelantado sobre la nueva decisión que debe adoptar el juez”.
La Sala encontró: “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…); pero que no se reúne el presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con que cuenta el demandante al interior del proceso, lo cual torna improcedente el amparo constitucional deprecado y hace innecesario el análisis de los demás requisitos generales y específicos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencia judicial”.
Además, indicó se requiere:” Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; (…)
Adujo que no se acreditó alguna de las causales específicas, a saber:
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
Se reconoce la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento, … pero también el contenido del Artículo 139 (“Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”, …al no estar ante una recusación debidamente sustentada, porque no mencionó de qué manera incurrió en la causal alegada, lo aplicable por la directora del proceso era el rechazo de plano que con ello no vulnero las prerrogativas alegadas por Uribe Vélez). El juez como director del proceso debe evitar el trámite de solicitudes abiertamente improcedentes o dilatorias, rechazando de plano por la falladora)
De otra parte la Subsidiariedad, no se cumple pues según el “Artículo 179B del C.P.P., la defensa tenía la posibilidad de acudir al recurso de queja en el trámite de la recusación rechazada de plano, como lo había efectuado en las “audiencias de acusación y preparatoria”, donde la defensa interpuso la queja, pues al no hacerlo, el 10 de febrero de 2025, incumplió con sus obligaciones, lo cual hace improcedente el amparo.
Ni el ciudadano Uribe Vélez, ni sus apoderados, interpusieron el recurso de queja en los términos consagrados en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, contra la decisión de rechazo de plano de la recusación formulada; sin embargo, como no lo hizo, precluyó esa posibilidad.
Continuando: el demandante tuvo a su disposición los medios y oportunidad previstos por la ley adjetiva penal para ejercer sus derechos y plantear su desacuerdo con la decisión contraria a sus intereses; sin embargo, como no lo hizo, precluyó esa posibilidad.
En este contexto, no se reúne el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con que cuenta el demandante al interior del proceso, lo cual torna improcedente el amparo constitucional deprecado y hace innecesario el análisis de los demás requisitos generales y específicos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencia judicial”.
No Obstante el Tribunal se pronunció sobre los demás argumentos así: “… los argumentos expuestos por el tutelante, atinentes a la configuración de defectos procedimental, absoluto y orgánico en la decisión proferida por el Juzgado 44 Penal del Circuito, no prueban su ocurrencia:”, la causal de recusación alegada por la defensa, consagrada en el numeral 4º del artículo 56 del C.P.P., señala que deberá declararse impedido el funcionario judicial que: “(…) haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
La defensa centró su solicitud en que la juez accionada, dio consejo o manifestó su opinión sobre el asunto materia del proceso, sin embargo, no expresó o puntualizó en qué momento o momentos, a través de qué actuación o de qué manera eso ocurrió en este caso, de modo que tal …, la solicitud de recusación no cumplía con los requisitos de procedencia para haberle impreso el trámite consagrado en los artículos 60 y siguientes del C.P.P.
Para el tribunal es llamativo que el defensor postulante realizó una intervención verbal de más de dos horas en la audiencia de juicio oral, el 10 de febrero de 2025 y escrita de 44 hojas en la demanda de tutela, no expreso cuál fue la manifestación, opinión o consejo que emitió la funcionaria judicial extraprocesalmente, que la dejara inmersa en la causal invocada.
Cito[4]: “(…) debe recordarse que «no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación del asunto» (CSJ AP1521 – 2017 y CSJ AP2310 – 2016, entre muchas otras).
De lo anterior, se extrae que la opinión que emita el funcionario, dentro del mismo proceso, no da lugar a que sea separado del conocimiento del asunto, pues la expresa en el cumplimiento de su deber funcional … agrega:” si al funcionario judicial se le impone no emitir conceptos u opiniones al interior del asunto penal que debe resolver, se lo deja implícitamente desprovisto de la facultad para decidir el asunto puesto a su consideración, de tal manera que resulta ajustado a la legalidad que la opinión que haya expresado sea externa al proceso que se le encomendó, no expuesta con ocasión de su desarrollo.
Cito adicionalmente a Corte Suprema de Justicia[5]: “Pero además de la condición anterior – que dicha opinión sea ajena al trámite asignado al funcionario –, se debe verificar que la opinión sea «de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación»[6].
En esa línea, se dijo en CSJ[7] que: … no basta para su configuración que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, no es suficiente que se limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su parecer respecto de la cuestión debatida o haga cualquier otra análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, que precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis. (Negrillas fuera del texto original).
Posteriormente señaló[8]: “la defensa no cumplió con el deber que le asistía de probar la configuración de la causal invocada, la cual debe ser interpretada de manera restrictiva debido a las consecuencias que apareja para el funcionario que se encuentra incurso en ella, quien deberá en ese caso, apartarse del conocimiento del mismo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia mencionó: “(…) Resulta evidente que, en principio, el recusante tiene la carga de probar las causales que invoca para controvertir la independencia e imparcialidad de los servidores públicos y, en consecuencia, solicitar su separación de la actuación administrativa correspondiente. Tanto así, que en caso de no demostrar argumentativa y probatoriamente su dicho y, por tanto, utilizar este mecanismo de forma abiertamente improcedente o infundada incurriría en una conducta temeraria o de mala fe objeto de responsabilidades subjetivas, en el marco de los principios y garantías superiores del debido proceso, a fin de sancionar las maniobras dilatorias de la toma de decisiones a cargo de las autoridades, necesarias para la realización de sus fines constitucionales y la protección de los derechos de los administrados”.
De otra parte, de manera genérica, la defensa del accionante manifestó que la exteriorización de la actuación parcializada que la funcionaria recusada ha exhibido contra Uribe Vélez, se avizora porque ha desplegado un comportamiento sistemático: “(…) tendiente al desconocimiento de las garantías del procesado, lo cual pone en seria duda la aproximación imparcial de la Juez a la causa objeto de juzgamiento.
- Entre otras cosas, dando la respectiva fundamentación fáctica, se destacó la constante descalificación hacia la defensa, la prelación a la celeridad sobre las garantías, lo sucedido con el descubrimiento probatorio, las acusaciones a la defensa técnica ocurridas dentro del proceso acción de tutela, la negativa sistemática de pruebas relevantes.
- En igual sentido, y particularmente, al momento de abordar lo concerniente al decreto de pruebas, se detallaron las razones por las cuales se considera que, en punto a temas propios del debate del juicio, la señora Juez ya habría prejuzgado”.
Sobre el particular, el tribunal debe señalar varios aspectos sobre la actuación de la juez:
No se advierten tratos desobligantes o groseros de la funcionaria contra los defensores, ni contra ningún otro sujeto procesal, lo cual se reafirma con el hecho de que el postulante no expresó puntualmente en qué consistieron y cuándo se dieron esas supuestas conductas.
La celeridad procesal constituye una de las manifestaciones del derecho al debido proceso, y como tal, exige que los actos efectuados durante su desarrollo se realicen sin dilaciones indebidas, es decir, en un tiempo razonable que evite que se produzca indefensión o perjuicio de los procesados, por tanto, “… lejos de resultar un defecto, constituye una obligación que impera en las actuaciones de los procesos penales, la cual encuentra desarrollo en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia”.
Los argumentos expresados por la funcionaria para dar celeridad al proceso resultan acertados; en primer lugar, es su obligación como juez atender ese principio; en segundo término, el acusado lleva aproximadamente 5 años sin que se defina su situación judicial; y por último, el proceso se encuentra próximo a prescribir, todo lo cual conlleva la necesidad de darle trámite célere, sin vulnerar los derechos del implicado, lo cual no se observa que haya ocurrido en este caso.
“Es cierto que la juez ha emitido decisiones contrarias a los intereses de la defensa como la negativa al decreto probatorio, el haber rechazado en su momento la nulidad planteada, pero todo ello obedece a providencias debidamente motivadas que para velar por el respeto a la doble conformidad y a la seguridad jurídica, contaron con pronunciamientos de segunda instancia, los cuales fueron proferidos al interior del radicado 2020-00276-00, no extraprocesalmente, como se exige para demostrar la causal de recusación argüida.
Las respuestas a las acciones de amparo que ha promovido la defensa, se han emitido por la funcionaria con total apego no sólo a sus obligaciones como directora del proceso penal, también con pleno respeto a la dignidad de los sujetos procesales, sin que se avizoren en ellas malos tratos contra estos.
No se advierte el prejuzgamiento de la funcionaria judicial, señalado por la defensa, porque se ha limitado a decidir los aspectos propios inherentes al proceso penal a ella encomendado. El hecho de que haya negado pruebas o solicitudes defensivas no implica animadversión contra el acusado, de encontrarlo así, significaría que, para no prejuzgar, la funcionaria debía admitir y aprobar todas las solicitudes de descargo, lo cual contraría los principios de celeridad, imparcialidad, objetividad y eficiencia que rigen la administración de justicia.
Sobre el mismo tema, el accionante planteó la teoría de apariencia de imparcialidad, que se ha venido desarrollando a nivel internacional en términos de doctrina, la cual también viene siendo acogida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En sentencia C-450 de 2015, la guardiana de la Carta se pronunció frente la garantía de imparcialidad judicial y se refirió a la teoría en mención. …. dijo:
“(..) a modo de ilustración frente al derecho comparado, esta Corporación hará referencia al Sistema Europeo de Derechos Humanos, donde la garantía de imparcialidad también se halla proclamada en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuyo artículo 47 consagra el derecho de toda persona a que su causa sea conocida “por un juez independiente e imparcial”. En idéntico sentido, el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales contiene el derecho a un juicio imparcial. Como se expuso anteriormente, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos distingue entre imparcialidad subjetiva y objetiva”.
Frente al aspecto objetivo, la Corte Europea ha establecido como estándar para determinar una situación de falta de imparcialidad que exista un temor, objetivamente justificado, de que la citada garantía pueda verse afectada, sin embargo, ese temor expresado por el actor no encuentra sustento en la actuación penal adelantada en su contra ante el Juzgado 44 Penal del Circuito y tampoco en los argumentos, ni en los elementos de prueba allegados a la demanda de tutela.
“En conclusión, la recusación no fue planteada en debida forma y la funcionaria accionada no ha generado actuaciones que impulsen o generen temor fundado, ya que su labor ha estado ceñida a su postura de juez imparcial.
Ahora, ante lo que consideró una solicitud abiertamente improcedente y con el ánimo de evitar lo que la jurisprudencia reconoce como maniobras dilatorias, la juez dio aplicación al contenido del artículo 139 del C.P.P que señala: “(…) constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos. (…)”.
Al respecto, La Corte Suprema de Justicia[9], … el Juez de conocimiento en materia penal tiene el deber de:
“(…) velar porque los fines de la audiencia se cumplan con la mayor celeridad y con respeto de los derechos de las partes e intervinientes (Art. 10 de la Ley 906 de 2004), evitando en todo caso “excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia” (Art. 27 ídem). Igualmente, debe cumplir los deberes dispuestos expresamente en el artículo 139 de la misma normatividad, especialmente lo que atañe a “evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes y superfluos (…)”, sin perjuicio de las demás obligaciones inherentes a su rol.
De lo anterior depende que las audiencias cumplan los fines para los que están previstas, en el menor tiempo posible, con plenas garantías para las partes e intervinientes, presupuestos indispensables para que la ciudadanía pueda acceder a una justicia pronta y eficaz. No en vano, el legislador hizo alusión a estos aspectos en varias normas rectoras de la Ley 906 de 2004 y lo reiteró a lo largo de su articulado.
Así, cualquier cambio al orden que debe tener la audiencia según la ley y la jurisprudencia, y principalmente, cualquier decisión que afecte la celeridad del trámite, deben estar debidamente justificados, comoquiera que afectan la posibilidad de que los casos se resuelvan con prontitud, con los costos de todo orden que ello implica[10].
Para garantizar la celeridad del trámite, el Juez tiene el deber de controlar las intervenciones de las partes, en orden a que solo se refieran a los aspectos pertinentes y se abstengan de repeticiones innecesarias. Al efecto, debe tenerse en cuenta que el derecho al debido proceso no abarca la posibilidad de referirse a temas impertinentes, realizar discursos repetitivos e interminables o pretender trastocar el orden del proceso”. (Negrilla del Tribunal).
En este contexto, en forma acertada, rechazo de plano por improcedente la recusación planteada, no atendía los criterios para ser acogida, ni fue sustentada adecuadamente la causal esgrimida. Su determinación la adoptó con el único propósito de garantizar los intereses de la justicia, atinentes a la celeridad y eficiencia, decidió no dar trámite a los recursos ordinarios que se pudieran presentar contra su determinación, tras considerar la petición como un acto abiertamente improcedente, tendiente a impedir el adelantamiento del juicio oral, en sede de recepción de testimonios.
Con relación a decisiones como la adoptada por la funcionaria de conocimiento, la Corte Suprema Sala de Casación Penal[11]. ha reconocido: “(…) el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico dispuesto por el legislador frente a solicitudes impertinentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias procedentes frente a estas actuaciones (Art. 143 ídem, entre otros).
Cuando se omiten esos obligados controles, a las irregularidades de la parte suelen sumarse las del funcionario judicial, como cuando se le da trámite a una solicitud impertinente y, peor aún, se conceden recursos improcedentes, con la consecuente dilación de la actuación, sin perjuicio de otras consecuencias, como el pronunciamiento extemporáneo del funcionario judicial frente a los aspectos que deben resolverse en la sentencia.
Concluye con absoluta claridad:”(…) En síntesis: (i) la presentación de solicitudes impertinentes constituye un acto irregular de la parte; (ii) el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico para corregir esta clase de irregularidades; y (iv) este tipo de control es obligatorio, para evitar dilaciones injustificadas de la actuación y otras consecuencias que afecten la recta y eficaz administración de justicia”.
Así las cosas, el rechazo de plano acogió correctamente el criterio jurisprudencial señalado, el defensor planteó la recusación de manera genérica y sin fundamento determinado, además, nunca demostró de qué forma extraprocesalmente, la funcionaria manifestó su opinión, mediante una actuación de tal magnitud que se vea afectada la imparcialidad que como juez directora del proceso debe seguir en el asunto penal a ella encomendado, seguido contra el ciudadano Álvaro Uribe Vélez, contexto en el cual la solicitud planteada se advierte impertinente. … de manera que es imperativo que, con miras a velar por los fines de celeridad y eficiencia de la administración de justicia, la Juez 44 Penal del Circuito de Bogotá, tenga la potestad de reanudar el juicio oral dentro del radicado 110016000102-2020-00276-00, una vez sea notificada de esta determinación, aun si la misma es impugnada, toda vez que el efecto devolutivo en el que se tramitaría el recurso, no implicaría la suspensión de la decisión adoptada.
___________________
Presento disculpas por la extensión y la mención de aspectos técnico jurídicos necesarios para hacer inteligible la sentencia de Tutela.
[1] Numeral 4º del artículo 56 del C.P.P. “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea, o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto, materia del proceso”
[2] “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”
[3] Numeral 1º del Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991
[4] Radicado 50.171 de 2017
[5] radicado 50.171 de 2017
[6] CSJ AP, 20 abril 2010, Rad. 47874 entre otras
[7] AP 9 de septiembre de 2009, Rad. 32439
[8] Radicado AC1573 de 2022
[9] Radicado 51.882 de 2018
[10] CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, entre otras
[11] Radicado 52.723 de 2018
Legal Visiones
Foto tomada de: Cambio Colombia
Es respetable que los defensores recurran a todos los medios legales , y es funcion del juez aplicar las normas para la aplicacion de justicia, incluyendo la celeridad y la negacion de las acciones de la defensa con claros propocitos de dilatar el proceso.
El caso Uribe será la muestra de una buena justicia, cualquiera sea el sentido del fallo.; pero lo que no sé puede aceptar es la preclusion.