La prensa ha calificado el hecho como “rifirrafe” entre el Presidente y Cabello Blanco y “desafío” del doctor Petro a la Procuradora. Nada más lejos de la verdad y más equivocado a nivel jurídico. Es lamentable que la prensa mantenga un nivel de ignorancia y/o desinformación de tal magnitud que induzca al público a permanentes y equivocadas interpretaciones y hable ahora de “choque de trenes”. Pero más lamentable aún que la Procuradora General de la Nación olvide el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales y considere que debe ser obedecida por el Presidente de la República dando instrucciones abiertamente inconstitucionales.
Para entender la extralimitación de funciones de la Procuradora General es necesario recordar dos artículos de la Constitución Política: el 4 y el 93. El artículo 4 en su tenor literal señala: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…” A su turno consagra el artículo 93 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.”
En este entendido corresponde al Estado y a todos sus funcionarios, sin excepción alguna, cumplir con lo previsto en los tratados suscritos por Colombia y acatar las decisiones de los órganos internacionales cuya competencia ha aceptado expresamente, como es la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida como Pacto de San José el 28 de mayo de 1973 y entró en vigor el 18 de julio de 1978. Así mismo y de manera expresa aceptó la competencia de la Comisión Interamericana y de la Corte IDH el 21 de junio de 1985, es decir, hace 38 años.
La señora Procuradora Cabello Blanco parece olvidar que el Pacto de San José está vigente y que es deber del Estado colombiano acatar los fallos de la Corte Interamericana. Si la Constitución es norma de normas y los tratados internacionales prevalecen en el orden interno en lo que se ha denominado el bloque de constitucionalidad, que define los parámetros del control de constitucionalidad determinando qué tratados de derechos humanos componen ese parámetro, negarse a acatar un fallo de la Corte Interamericana implica violación de la Constitución e incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado.
En el caso Petro Urrego Vs. Colombia la Corte IDH profirió sentencia el 8 de julio de 2020 en la que señala textualmente:
“La Corte reitera que el artículo 23.2 de la Convención Americana es claro en el sentido de que dicho instrumento no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido: sólo puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal. El Tribunal considera que la interpretación literal de este precepto permite arribar a esta conclusión, pues tanto la destitución como la inhabilitación son restricciones a los derechos políticos, no sólo de aquellos funcionarios públicos elegidos popularmente, sino también de sus electores (…).Esta interpretación literal resulta corroborada si se acude al objeto y fin de la Convención para comprender los alcances del artículo 23.2 del mismo instrumento. La Corte ha afirmado que el objeto y fin de la Convención es “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, así como la consolidación y protección de un ordenamiento democrático. El artículo 23.2 de la Convención corrobora esa finalidad, pues autoriza la posibilidad de establecer regulaciones que permitan la existencia de condiciones para el goce y ejercicio de los derechos políticos (…) el Tribunal considera que las sanciones de destitución e inhabilitación de funcionarios públicos democráticamente electos por parte de una autoridad administrativa disciplinaria, en tanto restricciones a los derechos políticos no contempladas dentro de aquellas permitidas por la Convención Americana, son incompatibles no solo con la literalidad del artículo 23.2 de la Convención, sino también con el objeto y fin del mismo instrumento”.[3]
No podría existir duda alguna sobre la imposibilidad de continuar profiriendo decisiones contrarias a la Convención Americana y menos aún cuando el Consejo de Estado, tres años antes de proferirse esta decisión cuyos apartes hemos transcrito, había exhortado al gobierno para tomar medidas de derecho interno a efectos de dar cumplimiento pleno a la Convención Americana, en particular al artículo 23:
“[…] EXHORTAR al Gobierno Nacional, al Congreso de la República y a la Procuraduría General de la Nación para que en un plazo, no superior a dos (2) años, contando a partir de la notificación de esta providencia, implemente las reformas a que haya lugar, dirigidas a poner en plena vigencia los preceptos normativos contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos en el orden interno, con fundamento en las consideraciones emitidas y la ratio decidendi de esta sentencia”. [4]
Teniendo en cuenta estos parámetros el señor Presidente de la República ejerció el control de convencionalidad ex officio contenido en la extensa y pedagógica comunicación que envió a la procuradora Cabello Blanco indicando que resulta imposible el cumplimiento de la medida cautelar impuesta al alcalde de Riohacha porque ello implicaría el desacato a las obligaciones internacionales y la limitación de los derechos políticos del alcalde Bermúdez y sus electores.
El control de convencionalidad es la “herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de las normas y prácticas nacionales con la Convención de Derechos Humanos y su jurisprudencia”[5]. Según la Corte Interamericana “todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención, tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos” y esa fue la obligación que cumplió el presidente Petro.
La Procuradora no solamente incumplió la obligación convencional, sino que desconoció el control de convencionalidad ejercido por el Presidente de la República, argumentando el contenido del comunicado de prensa que la Corte Constitucional de Colombia de 16 de febrero de 2023 en el que anuncia una exequibilidad condicionada para las sanciones disciplinarias a servidores públicos de elección popular, señalando que la Procuraduría no tiene funciones jurisdiccionales y que la intervención de un juez es garantía de derechos. Según el comunicado de prensa ese juez podría ser de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que contradice la jurisprudencia interamericana, que es prevalente.
En ese sentido y en la misma línea del presidente de la República, el Consejo de Estado en providencia del 19 de mayo de 2023[6] ejerció control de constitucionalidad sobre la decisión de la Corte Constitucional, inaplicando las normas que continúan facultando a la Procuraduría y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a inhabilitar y destituir funcionarios de elección popular. Dijo el Consejo de Estado en el auto mencionado “(…) al emitirse las órdenes (..) de la Corte Constitucional, quedó latente la posibilidad de que esa entidad administrativa (la Procuraduría) continúe sancionando disciplinariamente a los servidores públicos de elección popular a través de actos administrativos, en evidente contradicción con los estándares definidos en la Convención Americana de Derechos Humanos y en la Sentencia dictada en el caso Petro, en donde de manera expresa se señala que “…las funciones disciplinarias que ejerce la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.”
Tanto el presidente Petro como el Consejo de Estado han cumplido la Constitución y la Ley al ejercer el control de convencionalidad al que estaban obligados, lo que no puede afirmarse en relación con Margarita Cabello Blanco, Procuradora General de la Nación, quien al insistir en el desacato a las decisiones de la Corte Interamericana ha violado de manera flagrante el bloque de constitucionalidad.
La Procuradora está incumpliendo, a sabiendas, las funciones previstas constitucionalmente entre las cuales se encuentran la vigilancia del cumplimiento de la Constitución y las leyes, la protección de los derechos humanos y el aseguramiento de su efectividad[7].
Ese incumplimiento en sí mismo debería ser investigado pues tanto a nivel penal como disciplinario se prevén sanciones para esta clase de conductas. Ojalá los medios de comunicación entendieran que no hay “rifirrafe”, “desafío” ni “choque de trenes” sino un incumplimiento de la Constitución de enorme gravedad y sumarse a la exigencia de una investigación seria que evite la perpetuación del abuso de autoridad y de funciones por parte de algunos servidores públicos y contribuya a la vigencia del Estado Social de Derecho, superando la impunidad.
Es muy grave que la Procuraduría General de la Nación que debe velar por el cumplimiento de la Constitución y la Ley, actúe contraria a derecho. Cuando la sal se corrompe, según la cita bíblica, “no sirve más para nada, sino para ser echada fuera y hollada por los hombres”[8]
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[1] https://www.elcolombiano.com/colombia/procuradora-margarita-cabello-respondio-a-gustavo-petro-por-suspension-alcalde-riohacha-JB22014195
[2] https://www.semana.com/nacion/articulo/ojala-no-se-rompa-la-democracia-el-presidente-esta-desconociendo-el-estado-social-de-derecho-la-explosiva-respuesta-de-la-procuradora-ante-choque-con-petro/202317/
[3] Sentencia de 8 de julio de 2020 Corte IDH Caso Petro Urrego Vs. Colombia
[4] Resolución de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 15 de noviembre de
2017 (expediente de prueba, folios del 4990 al 5085)
[5] NASH, Claudio. “Control de Convencionalidad” Cuadernillo de Jurisprudencia No, 7, Corte IDH
[6] Radicado: 11001-03-15-000-2023-00871-00 Demandante: Esther Maria Jalilie García Consejo de Estado Magistrado Ponente Gabriel Valbuena
[7] Ver artículo 278 de la Constitución Política
[8] Mateo 5:13
María Consuelo del Río Mantilla
Foto tomada de: Pluralidad Z
Mario López says
un magnífico artículo donde se muestra claramente un sesgo político de la Procuradora Cabello en contra de la legalidad normativa.