Dicho título, incorporado a la Constitución Política, establece la creación del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), conformado a su vez por la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; la Jurisdicción Especial para la Paz; las medidas de reparación integral para la construcción de paz y las garantías de no repetición.
Un día después, el gobierno expidió una trilogía de decretos, con los cuales busca iniciar la implementación normativa de los componentes del SIVJRNR: el Decreto 587 “por el cual se conforma el Comité de escogencia para la selección de unos miembros del SIVJRNR”; el Decreto 588 “por el cual se organiza la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición”; y, el Decreto 589 “por el cual se organiza la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado”; de éste último hablaremos en adelante.
Recordemos que en noviembre de 2016, el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) entregó el informe “HASTA ENCONTRARLOS. EL DRAMA DE LA DESAPARICIÓN FORZADA EN COLOMBIA”, según el cual, entre 1970-2015, en Colombia fueron desaparecidas forzosamente 60.630 personas, cifra aterradora si se tiene en cuenta que “son más de 60 mil personas desaparecidas forzosamente en una sociedad en «democracia»”.
La desaparición forzada de personas es un crimen de carácter internacional catalogado por el artículo 7º del Estatuto de Roma como crimen de lesa humanidad. Es un crimen internacional en tanto se encuentra reconocido como delito por el derecho internacional a la vez que por diferentes instrumentos internacionales; y es de lesa humanidad, según los patrones de sistematicidad o generalidad trazados por el referido artículo 7º y porque ofende no solo a la víctima directa sino a sus familiares y a toda la humanidad.
Que en Colombia se acepte oficialmente la desaparición forzosa de 60.630 personas – más que en las dictaduras de la década del 70 del siglo pasado, ocurridas en Argentina, Chile y Uruguay – significa que fue un crimen generalizado y además sistemático, cuyos resultados investigativos han sido nulos y por tanto reina la impunidad, igualmente generalizada, no solo sobre sus autores materiales sino también sobre quienes ordenaron, planearon y permitieron las desapariciones.
La organización de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, no constituye novedad alguna y bien podría quedarse en el campo de las meras intenciones. Además de la escandalosa impunidad que cobija las investigaciones por desaparición forzada en Colombia, existen otros elementos que nos empujan a observar el asunto con escepticismo.
El 1º de diciembre de 2010, el Congreso expidió la Ley 1418 de 2010, “por medio de la cual se aprueba la “Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas”, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006.
Previamente se había expedido la Ley 1408 de 2010 con la cual se aspiraba rendir homenaje a las víctimas del delito de desaparición forzada e implementar “medidas para su localización e identificación”. Los pretendidos homenajes se han convertido en actos de autocondolencia de los familiares de las víctimas de este crimen, en los cuales brillan por su ausencia las entidades gubernamentales, pero ante todo por la falta de rigurosidad y diligencia en las investigaciones, que impiden alcanzar el que podría ser el mejor homenaje: la verdad acompañada de justicia.
Y si de homenajes se trata, justamente el pasado domingo 9 de abril, Día de la Memoria y Solidaridad con las víctimas del conflicto armado, fueron insultadas y agredidas de palabra por una de las voceras del uribismo que todo parece menos lo que presume representar.
La Ley 1408 ordenó transferir al Instituto Nacional de Medicina Legal (INML) “la información necesaria para actualizar el Registro Nacional de Desaparecidos, conforme a los requisitos y fuentes establecidas en la Ley 589 de 2000, en el Decreto 4218 de 2005 y en el Plan Nacional de Búsqueda”; la Ley 589 tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; crea la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas “con el fin de apoyar y promover la investigación del delito de desaparición forzada, con pleno respeto de las competencias institucionales y de las facultades de los sujetos procesales”, y dispone diseñar y poner en marcha “un Registro Nacional de Desaparecidos” coordinado por el INML.
En la citada Ley 589 se dice que “sin perjuicio de la extinción de la acción penal o terminación del proceso por cualquier causa, en el delito de desaparición forzada de personas, el Estado tiene la obligación permanente de realizar todas las acciones necesarias tendientes a establecer el paradero de la víctima, conocer sobre las razones de su desaparición e informar sobre ello a sus familiares”. Sobra decir que esa obligación permanente no pasa de retórica y no se entiende, que si los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles y mientras no se logre localizar a la persona desaparecida forzosamente el crimen está latente, ¿cómo es que podría ocurrir la “terminación del proceso por cualquier causa”?
Volviendo a la Ley 1408, dispuso además: ajustar el Formato Único de Personas Desaparecidas y el Sistema de Identificación Red de Desaparecidos y Cadáveres (SIRDEC); crear el Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos, bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación; elaborar mapas conforme al Plan Nacional de Búsqueda, “en donde se señale la presunta ubicación de los cuerpos o restos de las personas desaparecidas forzadamente”; y otra serie de medidas como la obligación de las autoridades de distinto orden de tomar muestra biológica para su identificación genética antes de inhumar restos o cadáveres no identificados, y no usar osarios comunes ni destruir o incinerar cuerpos o restos de personas no identificadas y que no se podrán inhumar sin acta de levantamiento y examen médico legal. Se establece la última semana de mayo para conmemorar la memoria histórica de las víctimas de desaparición forzada en el marco de la Semana de los Detenidos – Desaparecidos y el 30 de agosto, Día Internacional de los Desaparecidos.
El Decreto 589 de 2017 organiza la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas (UBPD) en el contexto y en razón del conflicto armado, por un período de 20 años, prorrogable por ley, como un mecanismo de carácter humanitario y extra judicial por tanto sus actividades no podrán sustituir ni impedir “las investigaciones de carácter judicial a las que haya lugar”; hace énfasis en que su fin es “satisfacer al máximo posible los derechos a la verdad y la reparación de las víctimas, y ante todo aliviar su sufrimiento”. No obstante, a renglón seguido y de manera paradójica consigna: “la información que reciba o produzca la UBPD no podrá ser utilizada con el fin de atribuir responsabilidades en procesos judiciales y no tendrá valor probatorio”. Sencillamente porque dentro de los derechos a satisfacer no está el de obtener justicia y de ahí que la información no pueda ser valorada judicialmente. (Negrilla fuera de texto)
De acuerdo con el decreto, la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas (CBPD) se dedicará a los casos “que no se enmarquen en el contexto y en razón del conflicto armado” y deberá “canalizar” la información y experiencias adquiridas a lo largo de 17 años en favor de la recién creada UBPD. ¿No hubiera sido mejor haber fortalecido presupuestal, científica y técnicamente la CBPD y haber creado una estructura dedicada a la búsqueda de personas cuya desaparición no estuviera asociada al desarrollo del conflicto y así aprovechar al máximo la experiencia adquirida?
Otro aspecto que llama la atención tiene que ver con el cumplimiento de su objetivo, para lo cual la UBPD podrá entrevistar de manera confidencial a quienes voluntariamente puedan aportar información “que contribuya a la búsqueda, localización, recuperación e identificación de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, incluyendo a quienes hayan participado directa o indirectamente en las hostilidades”. Así las cosas, quienes incurrieron en esa práctica criminal podrán ir a la UBPD, y “de manera confidencial” suministrar información, pero sin que ésta pueda ser utilizada judicialmente. De lo que se trata es de “aliviar [el] sufrimiento” de las víctimas, no de otorgarles verdad y justicia.
Para que el SIVJRNR sea integral, la búsqueda, localización, recuperación, identificación y entrega de personas desaparecidas en el marco del conflicto debe ir aparejada con la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia.
El gobierno no puede desconocer que el crimen de desaparición forzada se constituyó en una macabra forma de aterrorizar a la sociedad en general en medio del conflicto armado y que sus principales perpetradores, según el informe oficial “Hasta encontrarlos”, fueron y son los grupos paramilitares (46.1%), que como se sabe actuaron en connivencia con vastos sectores de las fuerzas militares; a la guerrilla se le achaca el 15.9% y a agentes del Estado un 8%.
La Ley 975 de 2005 no ha ayudado de manera eficaz a que los paramilitares desmovilizados contribuyan a localizar personas desaparecidas forzadamente, a pesar de ser los principales perpetradores. ¿Qué hace suponer que con la nueva normatividad los familiares de las víctimas aliviarán su sufrimiento, así no encuentren verdad ni justicia? ¿En otras palabras, se puede aliviar el sufrimiento sin verdad y sin justicia?
Cientos de casos de personas sin identificar, presentados por las Fuerzas Militares como “muertes en combate”, reposan en los anaqueles de la denominada justicia penal militar. Por allí podría empezar su labor la UBPD: en muchos de los expedientes encontrará las tarjetas decadactilares, enmohecidas y apolilladas, de identificación de esas personas. Antes de que también se conviertan en víctimas de desaparición forzada.
José Hilario López Rincón
10 de abril de 2017