A su turno la ley 975 de 2005 estableció que se crearía una jurisdicción transitoria y especial que se ha denominado de Justicia y Paz (J y P) con el objeto de facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, entendiendo por grupo armado organizado al margen de la ley, “el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones”[2]. Quien se acogiese a la jurisdicción especial tendría una pena máxima de ocho años. La expedición de la ley obedeció a las conversaciones sostenidas en el gobierno de Álvaro Uribe Vélez con grupos de autodefensa y paramilitares que culminó en el acuerdo de Santafé de Ralito de julio de 2003 en el que se pactaron beneficios punitivos a quienes se sometieran a la jurisdicción especial. Las AUC estaban dispuestas a dejar las armas a cambio de legalizar parte de su fortuna, su poder político y su no extradición a Estados Unidos[3].
La JEP y JyP tienen competencias diferentes: mientras la primera fue resultado del acuerdo de paz firmado entre las Fuerza Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP y el Estado colombiano, es decir, un pacto entre una organización de carácter insurgente y el Estado colombiano, la segunda es una ley de sometimiento a la justicia por parte de una organización criminal.
En el acuerdo de paz con las FARC se previó una justicia transicional no punitiva sino restaurativa desde la perspectiva de la verdad, justicia, reparación y no repetición. La competencia de la JEP es el juzgamiento de quienes intervinieron directamente en el conflicto armado, a saber, los miembros de las fuerzas armadas y los guerrilleros de las FARC. En cuanto a los terceros, ellos deben presentarse de manera voluntaria para que la competencia se active.
En relación con los paramilitares cuyo juzgamiento ha sido de JyP, los criterios definidos por la JEP para activar su competencia sobre ellos hacen referencia a que se trate de un individuo (i) incorporado funcional y materialmente a la Fuerza Pública, (ii) en su rol de “bisagra”, es decir, sujeto capaz de articular las acciones de los paramilitares con las de la Fuerza Pública, y (iii) su posible condición de máximo responsable, en atención a su posición en la cúspide de la cadena de mando. Que sea “bisagra” entre la estructura paramilitar y el ejército colombiano significa que haya tenido una actividad determinante en la vinculación de las estructuras ejército- paramilitares.
Con base en tales criterios la JEP asumió la competencia para el juzgamiento del exparamilitar Salvatore Mancuso con el propósito del esclarecimiento de la verdad y teniendo en cuenta que reunía las características que, desde 2022, la Jurisdicción Especial había expresado dentro de su jurisprudencia, señalando que asumiría la competencia prevalente para el juzgamiento de paramilitares siempre y cuando se dieran las circunstancias atrás descritas[4] .
Como quiera que Salvatore Mancuso estaba siendo juzgado por JyP y tenía una sentencia condenatoria que debía ser ejecutada por juez de ejecución de penas, se provocó una colisión positiva de competencias entre la JEP y JyP en sus seccionales de Bogotá y Barranquilla, pues las dos jurisdicciones transicionales pretendían asumir competencia exclusiva para el juzgamiento de Mancuso. La JEP con base en los criterios ya planteados y JyP, señalando que el juez natural del paramilitar Mancuso es esa jurisdicción.
Dirimió el conflicto de competencias la sala plena de la Corte Constitucional que consideró que la tesis de la JEP, pese a su autoridad interpretativa no era de recibo, pues según la Corporación todos los ex miembros de grupos paramilitares que se desmovilizaron en el marco de la Ley 975 de 2005 “encuentran su juez transicional en JYP, situación que no fue modificada con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2017 y normas posteriores”[5].
Un argumento adicional de la Corte Constitucional fue que Salvatore Mancuso no podría ser considerado como un tercero, pues esa calidad se predica de personas que “sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto según se estipula en la Ley 1957 de 2017 en su artículo 63, parágrafo 4o.[6]
Las consideraciones de la Corte son en extremo caprichosas, pues simplemente para ella “no es de recibo” la jurisprudencia construida por la JEP sobre los requisitos para asumir el juzgamiento de un exparamilitar, sin consideración jurídica valedero y en abierta contradicción con lo dispuesto en la normatividad del acuerdo de paz. La citada ley 1957 faculta a la jurisdicción de manera prevalente para asumir competencia en procesos ya iniciados en orden a la satisfacción de los pilares propios del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Por ello resulta por lo menos exótico que la Corte Constitucional señale que la entrada en vigencia del Sistema de VJRNR expresada parcialmente en la JEP no modifica la situación de los procesos contra paramilitares, pues es competencia de la JEP determinar cuándo resulta necesario asumir el caso de un miembro de las AUC o un paramilitar, lo que desconoció la Constitucional al dirimir el conflicto de competencia, dándole a JyP la facultad de continuar el juzgamiento.
Aunque a primera vista es muy frecuente que se presenten conflictos de competencia o jurisdicción como sucede en el caso de Mancuso, es menos frecuente que tres autoridades judiciales de juzgamiento de paramilitares, pretendieran asumir el proceso y arrebatárselo a la JEP, que estaba logrando que el señor Mancuso finalmente, y en orden a obtener beneficios carcelarios, revelara la verdad que podría implicar a un exmandatario colombiano y a otras personas influyentes en graves delitos y en crímenes de lesa humanidad.
Seguramente la Corte Constitucional que viene cumpliendo un rol político (como lo hemos denunciado en columnas anteriores) desde hace ya varios meses ha dirimido este conflicto de competencia en favor de JyP , que no tiene el componente de Verdad como una prioridad, como sí lo tiene la JEP, para evitar que se conozca la responsabilidad en cientos de crímenes en los que, según manifestación inicial de Mancuso, podría estar involucrado Álvaro Uribe Vélez.
El auto que dirimió la competencia pareciera tener el propósito de que Mancuso no revele lo que sabe, que el país siga desconociendo los horrendos crímenes que lo enlutaron y cuyas autorías intelectuales conoce bien Salvatore Mancuso. Así mismo, habiendo sido nombrado como gestor de paz por el presidente Petro quien pretende iniciar diálogos con los paramilitares y las autodefensas, la Corte Constitucional pretender impedir la libertad de Mancuso para ejecutar las tareas de gestor, libertad que la JEP le hubiera otorgado a cambio del esclarecimiento de la verdad y que no resulta fácilmente viable en JyP. Pues en esto como en sus últimas actuaciones, la Corte ha estado encaminando su actuar en obstaculizar el proyecto político del gobierno incluido el tema de paz. Lamentable que la Corte de Ciro Angaria Barón y Jaime Araújo Rentería, termine convertida en un apéndice de la derecha para impedir el avance del gobierno del cambio.
Con el auto que dirimió el conflicto de competencia la Corte Constitucional ha acallado una verdad que todo el país debe conocer.
NOTA ADICIONAL
Mientras escribimos esta columna, el CNE ha cometido el exabrupto de iniciar una indagación preliminar contra el Presidente de la República, que podría configurar un prevaricato, por el cual elevaremos denuncia penal, al atribuirse, a sabiendas, la competencia de iniciar una acción que rompe por completo el orden institucional en cuanto al fuero Presidencial que es integral y no parcial.
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[1] ARTÍCULO TRANSITORIO 5. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. (…) ARTÍCULO TRANSITORIO 6°. Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR} conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. (…)
[2] Ley 975 de 2005 artículo 1
[3] https://www.comisiondelaverdad.co/acuerdo-de-santa-fe-de-ralito
[4] TP-SA 1186 del 21 de julio de 2022
[5] Auto 1319 de 2024
Referencia: expediente CJU-5351 (AC)
[6] PARÁGRAFO 4. Los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición. En estos casos, cuando la JEP reconozca que los hechos investigados son de su competencia, asumirá el conocimiento de asunto de manera prevalente y exclusiva conforme al artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 1 de 2017 y el artículo 79 de la presente ley, sin perjuicio de la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías derivadas del incumplimiento al Régimen de Condicionalidad previsto en el artículo 20 de esta Ley.
En los casos en que ya exista una indagación, investigación o una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley. Para los casos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde dicha vinculación para aceptar el sometimiento a la JEP. La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ame los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.
María Consuelo del Río Mantilla, Miembro de Junta Directiva de la Corporación Sur
Foto tomada de: Red Jurista
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