I. Antecedentes
El caso del exterminio de la Unión Patriótica (UP) fue presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH o Comisión), el 16 de diciembre de 1993, por parte de la Corporación Reiniciar y por la Comisión Colombiana de Juristas, ONG que posteriormente se retiró como peticionaria. El Informe de Fondo de la CIDH se expidió el 6 de diciembre de 2017 (Informe 170/17 del caso 11.227), es decir, 24 años después de la fecha en la que se sometió el caso.
En la petición se pidió declarar la responsabilidad internacional del Estado por un genocidio por razones políticas, en tanto se habían cometido ejecuciones extrajudiciales, masacres, desapariciones forzada, amenazas, hostigamientos, desplazamientos forzadas torturas, y criminalizaciones infundadas, en perjuicio de más de 6000 personas militante de la Unión Patriótica, por agentes del Estado y por grupos paramilitares que actuaban con la aquiescencia y complicidad de las fuerzas de seguridad del Estado, todo ello con el propósito de eliminar al movimiento político de oposición.
La CIDH el 12 de marzo de 1997, aprobó el informe de admisibilidad No.5/97, sin caracterizar los hechos como genocidio político, no obstante que la caracterización de los hechos mostraba similitudes con el crimen de genocidio definido en el derecho internacional: “24. Los hechos alegados por los peticionarios exponen una situación que comparte muchas características con el fenómeno del genocidio y se podría entender que sí lo constituyen, interpretando este término de conformidad con su uso corriente. Sin embargo, la Comisión ha llegado a la conclusión de que los hechos alegados por los peticionarios no caracterizan, como cuestión de derecho, que este caso se ajuste a la definición jurídica actual del delito de genocidio consignada en el derecho internacional. Por lo tanto, en el análisis de los méritos del caso, la Comisión no incluirá la alegación de genocidio” (Subrayas por fuera del original).
II. El Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Como recoge el Informe de Fondo de la CIDH “desde el mes de marzo de 1999, las partes intentaron llegar a un acuerdo de solución amistosa, procedimiento que se cerró entre octubre y noviembre de 2006, en atención a la decisión de la parte peticionaria de retirarse del mismo. La audiencia de fondo más reciente tuvo lugar el 24 de marzo de 2014 y en el contexto de la misma, el Estado reiteró su voluntad de retomar el procedimiento de solución amistosa” (Párr.4) la cual no fue aceptada por los representantes de la mayoría de los peticionarios, razón por la cual la Comisión decidido continuar con el trámite de fondo.
En el Informe de Fondo, “ la Comisión Interamericana concluyó que el Estado colombiano es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la honra y la dignidad, a la libertad de expresión, a la libertad de asociación, a la protección de la niñez, a la libertad de circulación y residencia, a los derechos políticos, a la igualdad y no discriminación y a la protección judicial, establecidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 11, 13, 16, 19, 22, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención), en relación con las obligaciones de respeto y garantía establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento; por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “la CIPST”) 5; y por la violación de los artículos I a) y b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “la CIDFP”). Las anteriores violaciones fueron cometidas en perjuicio de las personas pertenecientes y militantes de la Unión Patriótica en los términos en que se indica a lo largo del presente informe y en sus Anexos. Finalmente, la Comisión formuló las recomendaciones respectivas”.
Siguiendo el trámite previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención o Pacto de San José) y en el Reglamento de la Comisión[1], esta dio traslado del Informa de Fondo al Estado, para que en el plazo establecido procediera a solucionar el asunto o a someter el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).
En un acto inusual en el sistema interamericano, el Estado colombiano decidió someter el caso a la Corte IDH, mediante oficio enviado el 13 de junio de 2018, para lo cual expuso las razones de dicho sometimiento y suministró toda la información que, para estos casos, exige el artículo 36 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
El informe de fondo de la Comisión reconoce 6528 personas víctimas que fueron listada por la Corporación Reiniciar, señalando los hechos y las circunstancias en las que se realizaron los hechos violatorios de los derechos alegados como violados, aunque en algunos casos no había sido posible ubicar a los familiares de las víctimas y, por lo tanto, se desconocían informaciones tales como el documento de identidad de las personas. Igualmente, la Corporación Reiniciar presento como sujeto de violaciones al partido político Unión Patriótica.
En el recuento de los hechos del caso, la Comisión resaltó “que el Estado colombiano efectuó un reconocimiento de responsabilidad internacional respecto de los actos de violencia que se perpetraron en contra de personas vinculadas con la Unión Patriótica”. En este sentido la Comisión tomó nota de que el 15 de septiembre de 2016, el Presidente de la República Juan Manuel Santos, llevó a cabo un acto público con integrantes de la Unión Patriótica[2] en el que aceptó la responsabilidad estatal por el “exterminio” de la UP y reconoció que la persecución contra la Unión Patriótica fue “ una tragedia que conllevó su desaparición como organización política y causó un daño indecible a miles de familias y a nuestra democracia” y que “el Estado no tomó medidas suficientes para impedir y prevenir los asesinatos, los atentados y las demás violaciones, a pesar de la evidencia palmaria de que esa persecución estaba en marcha”.
Igualmente destacó la CIDH, que “a través del escrito de 6 de septiembre de 2017, el Estado colombiano expresó su reconocimiento de responsabilidad internacional en el presente caso y en el marco del trámite del mismo ante el sistema interamericano, de la siguiente manera:
Por tanto, en este escrito, el Estado de Colombia, en concordancia con su voluntad de reivindicar los derechos de las víctimas, reconoce su responsabilidad internacional por la violación de los derechos a la vida – artículo 4 de la CADH – a la integridad personal –artículo 5 -, al reconocimiento de la personalidad jurídica – artículo 3 -, a la libertad personal – artículo 7 -, a la libertad de pensamiento y expresión – artículo 13, a la libertad de asociación – artículo 16 -, a la libertad de circulación – artículo 22 -, a los derechos políticos – artículo 23 -, a las garantías judiciales – artículo 8 – y a la protección judicial – artículo 25 – en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por no haber tomado las medidas necesarias y suficientes para prevenir e impedir los asesinatos, los atentados y los demás actos de violencia que se perpetraron en contra de los miembros de la Unión Patriótica, a pesar de la evidencia de que esa persecución estaba en marcha” (Párr. 1364).
La Comisión, relieva y valora el reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado, aunque señal que está “acotado a la indicación de los derechos de la Convención Americana que en consideración del Estado fueron violados en el presente caso, pero no incluye un reconocimiento de los hechos en los cuales se sustentan dichas violaciones. De la mano con esto, el reconocimiento tampoco incluye a un número de víctimas determinado. Por el contrario, el Estado colombiano señala de manera expresa que corresponde a la Comisión hacer las determinaciones en cuanto a los hechos del caso y la individualización de las víctimas” (Párr. 1369); así mismo establece que “el reconocimiento de responsabilidad internacional se relaciona con el incumplimiento del deber de garantía en su componente de prevención y protección” (Párr. 1370).
Considera así mismo que, “que se mantiene la controversia sobre uno de los alegatos principales de la parte peticionaria, que se relaciona con la responsabilidad directa del Estado por incumplimiento del deber de respeto, como consecuencia del actuar directo de sus agentes y/o supuestos de actuación conjunta, aquiescencia o colaboración con grupos armados ilegales, particularmente, grupos paramilitares” (Párr. 1372), al igual que el Estado no reconoce responsabilidad sobre hechos que no implicaban violencia física como criminalizaciones infundadas, declaraciones estigmatizantes, las violaciones derivadas de la pérdida de la personería jurídica de la UP como partido político, ni el alcance de las violaciones a las garantía judiciales y a la protección judicial (Párr. 1373 y 1374).
La Comisión basa su análisis probatorio en un reiterado principio que la Corte IDH ha establecido en su jurisprudencia desde el primer caso contencioso que conoció y dicto sentencia estableciendo la responsabilidad del Estado basado en ese principio[3]:
Por otra parte, en cuanto a la carga de la prueba de los Estados, la Corte Interamericana señaló que aunque por regla general la parte que alega una violación tiene la carga de probarla, esto es sólo “en principio”, tomando en cuenta que “a diferencia del derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado”. Explicó la Corte que ello es así puesto que es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio”
La CIDH concluye, sobre la posición del Estado colombiano, luego de destacar su reconocimiento de responsabilidad, pero también de reseñar las múltiples inconsecuencias y ambigüedades en las que incurre:
Por todo lo anterior, para la Comisión resulta altamente problemático que en un caso como el presente el Estado colombiano, por una parte, reconozca parcialmente responsabilidad internacional, y por otra, mantenga una posición ambigua y elusiva sobre los hechos y el contexto alegados, limitándose a señalar que existen múltiples “interpretaciones” de lo sucedido cuando, como se establecerá más adelante, no ha cumplido con sus obligaciones más básicas en materia de investigación y sanción. La supuesta persistencia de múltiples “interpretaciones” que el Estado alega en su defensa sobre los hechos y el contexto, en realidad sería consecuencia de su propia ineficacia para esclarecer las graves violaciones de derechos humanos que han tenido lugar bajo su jurisdicción, de manera prolongada y bajo su conocimiento. La cuestión del incumplimiento del Estado con sus obligaciones en materia de verdad y justicia, será analizada más adelante en el presente informe. En este punto, lo que interesa es dejar establecido que la falta de esclarecimiento por parte del Estado, aún hasta la fecha, sobre lo sucedido a integrantes y militantes de la Unión Patriótica, es un elemento central a tomar en cuenta al momento de otorgar valor probatorio a la información con la que dispone la CIDH (Párr. 1417).
El Informe de Fondo analiza la responsabilidad del Estado colombiano, por no respetar los derechos, es decir por realizar acciones en contra de los militantes de la Unión Patriótica y del partido político, y expone cómo, tanto la Comisión, como la Corte IDH y organismos judiciales del Estado han reconocido y establecido los vínculos entre la fuerza pública colombiana y los grupos paramilitares, por lo que la autoría de estos se debe atribuir también al Estado.
Luego de analizar la alegada violación de cada uno de los derechos que la Corporación Reiniciar, organización peticionaria, consideró que fueron violados por el Estado, la CIDH concluyó[4]:
La Comisión Interamericana concluye que el Estado colombiano es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la honra y la dignidad, a la libertad de expresión, a la libertad de asociación, a la protección especial de la niñez, a la libertad de circulación y residencia, a los derechos políticos, a la igualdad y no discriminación, a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 11, 13, 16, 19, 22, 23, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 del mismo instrumento; por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST[5]; y por la violación de los artículos I a) y b) de la CIDFP[6]. Las anteriores violaciones fueron cometidas en perjuicio de las personas pertenecientes y militantes de la Unión Patriótica en los términos en que se indicó a lo largo del presente informe y en los Listados de Víctimas anexos.
La Comisión formuló 7 recomendaciones al Estado, consistentes en: i) que todas las víctimas y/o sus familiares fueran indemnizados adecuadamente por las violaciones declaradas en el Informe de Fondo; ii) investigar el destino o paradero de las personas desaparecidas; iii) iniciar, o continuar o reabrir las investigaciones penales y disciplinarias correspondientes por la totalidad de las violaciones de los derechos reconocidos en los instrumentos del sistema interamericano citados en el Informe; iv) realizar medidas de satisfacción tanto individuales como colectivas, diseñadas y acordadas con la participación y aprobación de las víctimas, además de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado, por acciones tanto directas como indirectas y pedir disculpas públicas; v) Disponer medidas de atención en salud física y mental para las víctimas que lo requieran y, en todo caso, concertadas con los destinatarios; vi) Implementar mecanismos de no repetición que incluyan, fortalecer y consolidar las medidas de protección a los integrantes y militantes de la UP de manera concertada con ellos, sobre la personería jurídica de la UP, que el Estado, al decidir sobre la medida que corresponda de acuerdo con su legislación interna, tenga en cuenta la magnitud del daño causado y que, sin perjuicio de los mecanismos de justicia transicional pactados en el Acuerdo de Paz con las Farc, el Estado tome medidas para asegurar que nuevos grupos políticos no corran la suerte de la UP y tengan todas las garantía para realizar sus actividades de proselitismo político y vii) crear, en concertación con las víctimas y sus representantes, un mecanismo de identificación de los familiares de las víctimas ejecutadas y desaparecidas, cuyos grupos familiares no se encuentran referidos en los listados de víctimas entregados por la Corporación Reiniciar.
En este último aspecto, debe tenerse en cuenta que no se trata de identificar a las víctimas que están mencionadas por su nombre y los hechos en los cuales fueron muertos o desaparecidos, sino de ubicar a los familiares, pues se trata de un número muy alto de víctimas que fueron ejecutadas y secuestradas en muchos lugares y en sucesos acaecidos durante sucesivos años, y que, como recalca la CIDH: “Esta dificultad se agrava cuando, como ocurre en el presente caso, el Estado concernido ha fallado en su obligación primaria de esclarecimiento de las violaciones de derechos humanos ocurridas bajo su jurisdicción” (Párr. 7 de las recomendaciones).
III. La Audiencia ante la Corte
Como se ha señalado antes, este caso fue sometido a la Corte tanto por el Estado como por la CIDH, por lo que no existían antecedentes jurisprudenciales, ya que nunca antes un caso promovido por presuntas víctimas contra un Estado no había sido sometido a la Corte por el Estado demandado. Esto, como se puso de presente en la Audiencia pública celebrada entre los días 8 y 12 de febrero de 2021, significa una cuestión procesal, pues pese a ser sometido por el Estado este actuó como parte demandada.
El Estado colombiano se negó a reconocer a las victimas relacionadas en el Informe de Fondo de la Comisión, y solo aceptó responsabilidad por las violaciones de 219 personas que enumero una a una durante la Audiencia.
Esta conducta del Estado parce insostenible, pues el solo Informe del Defensor del Pueblo, realizado en 1993, ordenado por la Corte Constitucional en su Decisión No. T‑439 del 2 de julio de 1992, aquel determinó 717 casos de ejecuciones extrajudiciales entre 1985 y 1993.
Este fue uno de los aspectos de controversia pues, como se ha señalado la CIDH reconoció 6.528 víctimas de violaciones a diversos hechos que van, como se ha reseñado antes, dese las ejecuciones arbitrarias, las desapariciones forzadas, las torturas, las criminalizaciones infundadas hasta las amenazas, las estigmatizaciones y los desplazamientos forzados, hechos todos analizados detenidamente por la Comisión en el Informe de Fondo.
La corporación Reiniciar solicitó que los hechos fueran calificados como un genocidio por motivos políticos o, subsidiariamente, como el crimen de lesa humanidad de exterminio previsto en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, el cual consiste en conductas “encaminadas a causar la destrucción de parte de una población”.
El Estado objetó esta petición alegando que la Corte no tenía competencia para hacer una calificación de tipo penal, aunque en le pasado la Corte ha calificado conductas como crímenes de lesa humanidad, sin entrar a establecer, porque no es de su competencia, quién o quiénes sería los autores y partícipes del delito.
Por otro lado, en el Caso de Manuel Cepeda Vargas[7], que fue desglosado del caso de la UP. Ya la Corte reconoció que los integrantes de la UP fueron perseguidos mediante el desarrollo de planes de exterminio que se pusieron en marcha por agentes del Estado en connivencia con grupos paramilitares, lo cual permite la calificación de los hechos, como conducta constitutiva de crímenes de lesa humanidad que consiste en la realización de los actos enumerados en el citado artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional “cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”.
El principal argumento del Estado, para enfrentar las pretensiones de los representantes de las presuntas víctimas, consistió, quien lo creyera, en defender el sistema de Verdad, Justicia, Reparación y Garantía de no repetición pactado en el Acuerdo Final entre el Estado de Colombia y la entonces guerrilla de las Farc, el cual ha sido atacado y desconocido por el actual gobierno.
Además de la manifiesta incongruencia entre la conducta gubernamental interna y su discurso ante el Tribunal Internacional, la defensa incurre en una seria confusión: la Jurisdicción Especial de Paz -JEP- es una jurisdicción Penal, que establece las responsabilidades de los individuos y grupos por infracciones a la ley penal, mientras la Corte Interamericana establece la responsabilidad del Estado por el hecho ilícito internacional que consta de dos elementos: una conducta o comportamiento que se le pueda endilgar al Estado según las reglas del derecho internacional y que dicha conducta constituya la violación de una obligación, también según el derechos internacional, que esté vigente para el Estado.
Como expresaron los representantes de la Corporación Reiniciar, la JEP ha abierto el caso de la UP a petición de dicha entidad no gubernamental y sus resultados, que se esperan sean positivos e identifiquen a los autores y partícipes del exterminio de la UP, que estos sean sancionados conforme a las normas que rigen dicha jurisdicción. Como se observa, no hay ninguna incompatibilidad, todo lo contrario, se puede tratar del mecanismo idóneo -todavía sin que existan resultados efectivos- para establecer las responsabilidades penales de los individuos que cometieron los crímenes contra los integrantes y militantes de la Unión Patriótica.
La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se emitirá en los próximos meses y es de esperar que establezca la responsabilidad internacional del Estado, que califique los hechos como crimen de lesa humanidad o genocidio, que ordene reparaciones individuales e integrales para las víctimas, que repare al partido político y que tome medidas que impliquen reformas institucionales para asegurar que hechos como el ocurrido a la UP, no se vuelvan a cometer en Colombia.
Para el cumplimiento de una sentencia, que acoja estas peticiones de los representantes de las victimas con el apoyo de la CIDH, se requiere voluntad política del Gobierno colombiano, lo que obviamente implica un reto para el próximo proceso electoral en Colombia.
______________
[1] Convención artículos 50 y 51 y Reglamento artículos 44 y 45.
[2] Informe de Fondo, Capítulo IV, Análisis de Derecho, A. Consideraciones preliminares sobre el reconocimiento de responsabilidad, párr. 1363. Los párrafos que se citan a continuación todos pertenecen a esta parte del Informe de fondo.
[3] Informe de Fondo, Capítulo IV, Análisis de Derecho, 2. Conclusiones sobre los hechos establecidos respecto de cada una de las alegadas violaciones, párr. 1407. Cita a pie de página las sentencias: Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr. 127, Citando. (cfr. Corfu Channel, Merits, Judgment I.C.J. Reports 1949; Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, párr. 29-30 y 59-60) y Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Párr. 128.
[4] Informe de Fondo, Capítulo V. Conclusiones, párr. 1586.
[5] Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ratificada por Colombia el 19 de enero de 1999.
[6] Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ratificada por Colombia el 12 de abril de 2005.
[7] Corte IDH sentencia caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, sentencia de 26 de mayo de 2010,
Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.
Carlos Rodríguez Mejía, Profesor Universitario, Director de la Maestría en Defensa de los derechos y el derecho internacional Humanitario ante Tribunales y Corte Internacionales de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Bogotá.
Las opiniones expuestas en este artículo solo comprometen al autor.
Foto tomada de: https://www.eltiempo.com/
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