Se hizo una rigurosa selección de académicos, sindicalistas y voceros empresariales para que no se filtrara una voz disidente que tuviera una mínima opinión favorable del proyecto de reforma laboral. Académicos y voceros sindicales dejaron sin argumentos adicionales a los representantes de los gremios de empleadores para oponerse a la reforma laboral, enaltecer al contrato sindical y defender “los derechos de libertad sindical” que se supone vulnera la reforma laboral si logra derogar la figura del contrato sindical.
En la legislación laboral colombiana existen cuatro modalidades de negociación colectiva: la convención colectiva, el pacto colectivo, el contrato sindical y los acuerdos colectivos. Pero solo en la convención colectiva que desarrolla la relación laboral de los trabajadores de vínculo contractual, y en el acuerdo colectivo que regula las relaciones laborales de los empleados públicos de vinculo legal y reglamentario se ejercen negociaciones colectivas con relativa autonomía y libertad para incidir en las condiciones de empleo y trabajo. Tanto el contrato sindical como el pacto colectivo son, en el mejor de los casos, simulaciones de dialogo social y negociaciones laborales, porque en la práctica son contratos de adhesión a las imposiciones unilaterales de la parte empleadora. Los contratos sindicales además de que no representan un tipo de negociación laboral auténtica, tienen cuatro grandes inconvenientes desde el punto de vista jurídico y político. Veamos:
1. El contrato sindical deslaboraliza la relación de trabajo
a) La figura de los contratos sindicales tuvo vigencia en la primera mitad del siglo XX, en la que no predominaba el vínculo laboral directo, con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo por medio del Decreto Ley 2663 en 1950, pero entra en abandono debido a la conquista de la vinculación directa de los trabajadores mediante contrato laboral por parte de las empresas y al surgimiento de las convenciones colectivas. De acuerdo con la ley 1429 del año 2010 las actividades misionales y permanentes deben ser ejecutadas por personal vinculado directamente por la empresa y para labores temporales la ley y la reforma laboral en trámite establecen modalidades de empleo temporal directo y mediado por las Empresas de Servicio Temporal.
b) La Corte Suprema de Justicia ha señalado que el contrato sindical no es una figura de naturaleza laboral sino comercial, donde el representante legal del sindicato y la empresa beneficiaria, de manera antidemocrática y sin ningún proceso de negociación participativa, establecen un contrato para el suministro de mano de obra en la prestación de servicios. No hay vínculo laboral entre los trabajadores y la empresa beneficiaria y mucho menos entre los trabajadores y el sindicato. No hay subordinación, ni se consagra la figura del salario o de las prestaciones sociales, y en el decreto 1429 del 2010 se establece que el sindicato es el responsable de administrar el sistema de seguridad social y la salud ocupacional
c) En todos los casos, donde opera el contrato sindical, los trabajadores cobijados por éste tienen condiciones laborales inferiores a las que tienen los trabajadores directos y en muchas ocasiones inferiores a los mínimos legales. La compensación depende de beneficios o auxilios atados a los excedentes del contrato sindical; y vuelve flexibles las obligaciones del pago de horas extras, licencia de maternidad, etc.
2. El contrato sindical realiza intermediación laboral ilegal
a) El crecimiento exponencial de los contratos sindicales partir del año 2010[i] expresan la burla que las Cooperativas de Trabajo Asociado le hicieron a la prohibición establecida en la ley 1429 del 2010 para realizar actividades de intermediación laboral. Las Cooperativas de Trabajo Asociado mutaron a falsos sindicatos para continuar realizando labores de intermediación laboral ilegal bajo un nuevo ropaje.
b) La Corte Constitucional en reiteradas sentencias[ii] ha señalado que las labores misionales y permanentes en las empresas privadas y en el sector público deben realizarse con trabajadores que tengan vínculos laborales directos. Por su parte el artículo 63 de la ley 1429 del 2010 le prohíbe a las Cooperativas de Trabajo Asociado realizar actividades de intermediación laboral y bajo cualquier otra modalidad que vulnere los derechos laborales mínimos establecidos en la ley[iii]
3. El contrato sindical desnaturaliza la actividad sindical
a)El contrato sindical es una actividad comercial con ánimo de lucro, lo que se contrapone a lo establecido en el artículo 355 del Código Sustantivo del Trabajo que prohíbe a los sindicatos ejercer actividades con fines de lucro. El Estatuto Tributario por consiguiente considera a los sindicatos como no responsables del impuesto de renta y complementario, y solo se obligan a presentar la declaración de Ingresos y Patrimonio.
b) El contrato sindical pone a los sindicatos en funciones propias de las bolsas de empleo; abandonando la función negociadora para mejorar las condiciones laborales en el marco de las empresas, el acompañamiento individual del trabajador en los procesos disciplinarios, y su actuación para incidir en políticas públicas en materia social, laboral y sindical.
c) En los contratos sindicales existe una injerencia indebida de las empresas en su gestión y funcionamiento, de hecho, la mayoría de ellas fueron promovidas por la parte empresarial para burlar la limitación legal de las Cooperativas de Trabajo Asociado para realizar labores de intermediación laboral. Esto vulnera la autonomía que hace parte de los principios fundamentales del sindicalismo.
4. El contrato sindical viola las Normas Nacionales e Internacionales del Trabajo
a) El contrato sindical establece como requisito para acceder al trabajo el estar afiliado a un sindicato, vulnerando la dimensión individual de la libertad de asociación establecida en el artículo 39 de la Constitución, y en los artículos 353 y 354 del Código Sustantivo del Trabajo. El derecho de asociación es un derecho negativo y positivo a la vez, por tanto, ni se puede presionar la afiliación como la no afiliación.
b) La estructura vertical para la toma de decisiones de los sindicatos, que ejecutan contratos sindicales, viola el principio democrático del artículo 39 de la Constitución Política y el artículo 3 del Convenio 87 de la OIT, y desconoce los pronunciamientos de la Corte Constitucional que considera como facultades exclusivas de la Asamblea General la adopción de pliegos de peticiones, el nombramiento de negociadores, la aprobación de los estatutos, del plan de acción, etc.
c) El contrato sindical menoscaba las garantías mínimas del Convenio 87 de la OIT, debido a que prohíben el ejercicio de las libertades públicas, proscribe el derecho a la huelga, condena la protesta, la libertad de expresión, y el dialogo social autentico.
Consideraciones finales a manera de conclusión
El derecho al trabajo y el derecho de asociación tienen protección constitucional. Existen tres modalidades de trabajo tutelados por la Carta Política: el trabajo dependiente, el trabajo independiente y el trabajo asociado; a cada modalidad corresponde una forma de asociación y de contratación.
También existen diferentes clases de sindicatos: de base, de industria, de gremio y de oficios varios. Los sindicatos de base, de empresa, y los gremiales desarrollan negociaciones colectivas y suscriben convenios colectivos. Por tanto, los sindicatos que asocian a trabajadores asalariados no deben desarrollar contratos sindicales que operaban cuando los sindicatos asociaban a trabajadores que no tenían vínculos laborales con las empresas. Las cooperativas de trabajo asociado corresponden al modelo asociativo del trabajo y no deben dedicarse a la intermediación laboral, deben constituirse de manera autónoma y ser dueñas de sus herramientas y medios de producción. Si no se puede tener la autonomía suficiente, si no se puede ser dueños de los medios de producción, no se debería utilizar esta modalidad, como menos pueden hacerlo los sindicatos, o por lo menos los sindicatos de base, de industria o gremiales.
El trabajo independiente se regula por el contrato de prestación de servicios profesionales, que es un convenio o acuerdo de voluntades, celebrado entre una persona profesional y otra denominada usuaria o cliente, que puede ser privada o pública. Mediante este contrato el profesional se obliga a prestar de manera autónoma un servicio profesional a cambio de una retribución que se denomina honorarios profesionales.
Finalmente, considero que el contrato sindical, en la forma como se viene desarrollando, no es una modalidad de negociación colectiva, sino una coacción taxativa de la empresa, no permite el ejercicio del derecho de libertad sindical porque no se puede ejercer el derecho de huelga ni de protesta, vulnera la capacidad decisoria del individuo para definir si hace parte o no de un sindicato, y la autonomía en la gestión y administración del sindicato por la injerencia de las empresas en la creación y funcionamiento de los sindicatos que ejecutan contratos sindicales.
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[i] El crecimiento en lo referido a la implementación del contrato sindical en el país ha sido exponencial pues en el año 2010 existían 50 contratos sindicales, para los dos años siguientes se disparó su crecimiento, ya para el año 2011 los contratos sindicales llegan a 131 con un incremento del 162% en solo un año, a septiembre de 2012 se registraron un total de 261, más de cinco veces los registrados tan solo dos años atrás. En el año 2013 se registraron aproximadamente 964 y en año 2021 se registraban en el país 2.284 contratos sindicales.
[ii] Corte Constitucional. Sentencia C-614 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver, por ejemplo, las sentencias C-171 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-645 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) , T-166 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao), T- 287 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-004 DE 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[iii] Artículo 63. Contratación de personal a través de cooperativas de trabajo asociado. El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes (Subrayado mío)
Carlos Julio Díaz Lotero
Foto tomada de: El Nuevo Siglo
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