El texto actual determina que el incumplimiento de la función ecológica de la propiedad es causal de extinción del dominio. La Constitución en su artículo 58 dice que la propiedad ES una función social y que como tal le es INHERENTE una función ecológica. No dice que “tiene” sino que “es una función social”. Por tanto no existe la propiedad sin la función social y la función ecológica que le es inherente. El procedimiento de extinción reconoce esa realidad y está ordenado por la ley 160 de 1994. La ley 200 de 1936 había iniciado este proceso al aplicar la norma constitucional de la reforma de 1936 que se refería únicamente a la función social en general y no era explícita en cuanto a la función ecológica, lo cual si consiguió la Constitución de 1991, aplicada por la ley 160 de 1994.
Entre las disposiciones que el artículo 18 del proyecto eliminaría está la siguiente causal de extinción de dominio:
cuando los propietarios violen las disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las de preservación y restauración del ambiente
Al deshacerse de esta causal, el proyecto pretende borrar del mapa la función ecológica inherente pues elimina la violación de las normas ecológicas como causal de extinción de dominio, ya que una cosa es una multa o una sanción por una infracción de alguna norma y otra bien diferente es decir, como dice la Constitución, que la propiedad no existe si no ES una función ecológica.
Esta modificación sería especialmente grave para las comunidades rurales: pueblos indígenas, comunidades afrocolombianas y raizales y campesinos, porque sabemos de las tristes experiencias en realización de megaproyectos de minería, petróleo o hidroeléctricas como , que destruyen los territorios o los envenenan. La propiedad de estos señores no existe, porque no es una función social con su función ecológica inherente. Esto ni siquiera el se lo propuso el Estatuto Rural de Uribito.
Por otra parte, el artículo también pretende eliminar otra causal de orden ambiental directamente relacionada con la función ecológica de la propiedad, que también era suprimida por el Estatuto Rural uribista declarado inconstitucional. Esta es la causal vigente:
cuando los propietarios violen las normas sobre zonas de reserva agrícola o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con más de 300.000 habitantes
Suprimir como causal de extinción de dominio la violación de las zonas de reserva agrícola o forestal apunta, en lo inmediato, a permitir al alcalde de Bogotá Enrique Peñalosa vuelva trizas la Reserva Thomas van der Hammen, que es una reserva forestal y agrícola (muchos no saben que además de ser reserva natural es también reserva agrícola). Pero, esa no es la única reserva y hemos visto alcaldes de municipios vecinos de Bogotá queriendo eliminar la áreas agrícolas y forestales y cementar todo el territorio. Las ciudades del siglo XXI necesitan cinturones verdes para sobrevivir, el planeta tierra necesita evitar gigantescos conglomerados de conurbación y que las áreas urbanizadas sean separadas por áreas verdes.
Pero, para completar, el artículo 18 también hace trizas toda la función social de la propiedad. Los latifundistas siempre lucharon contra el artículo 1 de la ley 200 de 1936, que el artículo 18 de este proyecto de ley suprime y expulsa del artículo 52 sobre extinción de dominio terminando en la práctica con la exigencia de “explotación económica por medio hechos positivos propios de dueño” y sustituyéndola por la trampa de la simple presentación de un proyecto o “plan productivo que defina la temporalidad de la ejecución del mismo”. De esta manera se establece una validez para la especulación con la tierra no explotada, para la cual se pintan pajaritos de oro de planes productivos que sólo están en el papel mientras el propietario se enriquece, no con el aprovechamiento productivo, sino con el alza del precio de la tierra.
La ley 200 de 1936 determina que la extinción sólo se aplica a los propietarios que tengan más de 300 hectáreas y como el proyecto no dice nada al respecto de los pequeños propietarios y sí dice, en el artículo 20, que para acreditar la explotación económica se necesita presentar un plan productivo, entonces un propietario que sí aprovecha su predio si no tiene un plan productivo será blanco de extinción de dominio. La población rural local queda entonces expuesta por no redactar un papel y los grandes empresarios podrán especular con los precios de la tierra sólo contratando un profesional que redacte pajaritos de oro en el aire.
Todo el proyecto pretende obligar al pequeño productor a someterse a los planes productivos de grandes empresarios y latifundistas, para lo cual el artículo 3 crea el “Reajuste de terrenos” para sumar predios pequeños a otros, a cambio de una “compensación” al que no quede incluido, abriendo la puerta a más leguleyadas para fomentar el acaparamiento de tierras como ya se hizo con el parágrafo 3 del artículo 3 de la ley Zidres 1776 de 2016, que permite el acaparamiento de baldíos adjudicados antes de 1994 y como se hace en el absurdo artículo 12 sobre la “confianza legítima” que permite entregar hasta una Unidad Agrícola Familiar (UAF) a cualquier persona que haya ocupado un baldío así ya tenga más tierra o mucha tierra, y no sólo a campesinos y además venderle cualquier extensión que exceda la UAF. O en los artículo 32 y 33 en que se insiste que las normas para evitar el acaparamiento de baldíos sólo se aplican a los adjudicados después de 1994, olvidando que en las leyes anteriores existían también normas determinadas sobre el tema y haciendo una interpretación amañada a los acaparamientos ya realizados.
Anexo
ARTÍCULO 52 de la ley 160 de 1994 (en cursiva las partes que suprimiría el artículo 18 del proyecto de ley, y subrayadas las partes que añadiría)
Establécese en favor de la Nación la extinción del derecho de dominio agrario o propiedad sobre los predios rurales aptos para actividades productivas que no se exploten o aprovechen económicamente en los cuales se dejare de ejercer posesión en la forma establecida en el artículo 1o. de la Ley 200 de 1936, durante tres (3) años continuos, salvo fuerza mayor o caso fortuito que impidan su explotación económica, o cuando los propietarios violen las disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las de preservación y restauración del ambiente, o cuando los propietarios violen las normas sobre zonas de reserva agrícola o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con más de 300.000 habitantes.
Se exceptúan los predios que sin estar siendo explotados total o parcialmente cuenten con un plan productivo donde se defina la temporalidad de la ejecución del mismo, condiciones sanitarias, áreas de descanso y conservación, entre otras, y según corresponda, así como aquellos predios destinados al turismo, y los que hayan sido destinados por el propietario para su descanso, recreación y esparcimiento.
También será causal de extinción de derecho de dominio la destinación del predio para la explotación con cultivos ilícitos. El procedimiento respectivo se iniciará de oficio o a solicitud de autoridad competente.
Lo dispuesto en este artículo no se opone a la declaratoria de extinción del dominio cuando, a la fecha en que empiece a regir esta Ley, hubiere transcurrido un lapso de tres (3) años de inexplotación del inmueble, o si dicho término se cumpliere dentro de la vigencia de esta norma.
Cuando la posesión se hubiere ejercido sobre una parte del predio solamente, la extinción del dominio no comprenderá sino las porciones incultas que no se reputen poseídas conforme a la Ley 200 de 1936 únicamente sobre las áreas del inmueble inexplotadas.
El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria [hoy Agencia Nacional de Tierras] tendrá a su cargo adelantar las diligencias y dictar las resoluciones sobre extinción del derecho de dominio privado sobre predios rurales según lo previsto en la presente Ley.
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