La Declaración Universal de los Derechos Humanos (DDHH) consagra en su Artículo 18 que […] toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia […]. De ninguna manera esto significa que exista una sola forma de pensar o de conciencia o de religión. De lo que se infiere, en cualquier sociedad, es la existencia de mayorías y de minorías en cuanto a la forma de pensar y de actuar. No es saludable que en una sociedad todos pensemos y actuemos de la misma manera. Ni entender que siempre lo verdadero se encuentre en las manos de las mayorías. En efecto, lo más verdadero no pasa por la fórmula de mayorías-minorías. Ni por decisiones que se tomen en cualquier tipo de tribunales. Si no entendiéramos esto, seguramente la Tierra seguiría siendo plana y el sol giraría a su alrededor.
En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 18), los diferentes Estados miembros, incluyendo Colombia, suscribieron entre otros principios el siguiente: […] P. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás […] Lo que significa que si bajo el orden democrático se encuentra consagrado el respeto a las minorías, no se puede adoptar mecanismos para negarles su existencia o suprimirles sus derechos. La razón parece ser sencilla: porque en la democracia la diferencia es reconocida como un hecho natural (además de legal), y, a su vez, garantizarla es un deber del Estado democrático que se deriva de la dignidad que merece todo ser humano.
En 1993, el Comité de Derechos Humanos (cuerpo de 18 expertos de las Naciones Unidas), describe a la libertad de pensamiento como las […] creencias teístas, no teístas y ateas, así como el derecho a no profesar ninguna religión o creencia […]. De la misma forma, dicho Comité en la Observación General No. 22, de 1998, dijo que el ámbito del derecho a la libertad religiosa comprende el […] tener o adoptar una religión o unas creencias lo que comporta forzosamente la libertad de elegir la religión o las creencias, comprendido el derecho a cambiar las creencias actuales por otras o adoptar opiniones ateas, así como el derecho a mantener la religión o las creencias propias […] De tal manera que no parece democrático (ni siquiera religioso), el imponer bajo el dominio de una mayoría los textos religiosos ante las decisiones tomadas por el Estado en defensa de las minorías. Dice el mismo Comité, a manera de ejemplo, que […] las políticas o prácticas que limitan el acceso a la educación, a la asistencia médica, al empleo o a los derechos garantizados o disposiciones del Pacto, son igualmente incompatibles con la libertad religiosa o de creencia […]
Desde la misma conformación de la Asamblea Nacional Constituyente se discutió que […] la consagración de la libertad de conciencia representa uno de los aspectos fundamentales. Ello se complementa con el derecho de cada persona de profesar libremente su religión en forma individual y colectiva […] (Corte Constitucional. M.P Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-766 de 2010 de 22 de septiembre de 2010. Expediente OP-131. Gaceta Constitucional N° 82, p.10) De esta manera, el Estado respeta el espacio religioso dentro del respeto a la dignidad humana, que comprende el respeto a que los fieles de las distintas religiones […] tomen parte activa en los ritos propios de sus creencias, sin obstáculos ni impedimentos, siendo proscrita también cualquier gestión suya (del Estado) encaminada a forzar tales prácticas, pues la conducta oficial debe ser de total imparcialidad, los agentes estatales no pueden permanecer pasivos ante situaciones de esta naturaleza que, desbordando el curso razonable de las ceremonias religiosas, impliquen daño o amenaza a la vida, la integridad personal o la dignidad de los concurrentes o de terceros […] (Corte Constitucional. M.P José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia No. T-200/95 Sala Quinta de Revisión. Ref: Expediente T-57398)
Ha dicho nuestra Corte Constitucional que […] las libertades no son absolutas. Encuentran sus límites en el imperio del orden jurídico, en el interés público y en los derechos de los demás. Su ejercicio abusivo, como el de cualquier otro derecho, está expresamente proscrito por el artículo 95, numeral 1 de la Constitución Nacional. Una correcta interpretación constitucional no puede llevar a convertir la libertad de cultos en motivo para cercenar los demás derechos fundamentales. Su uso debe ser razonable ya adecuado a los fines que persigue. Los desbordamientos quedan sujetos a la acción de las autoridades, que, según el perentorio mandato del artículo 2° de la Constitución, han sido instituidas, entre otras cosas, para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus creencias, pero también para asegurar los derechos y libertades de los demás y para garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares […] (Corte Constitucional. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-200/95. Expediente T-57398) Se hace evidente en el texto de la Corte que imponer un texto legal (bajo los criterios de una mayoría religiosa) en contra de una minoría que debe ser protegida por el Estado, es una flagrante contravención a los principios y a la legalidad de un Estado democrático.
Mediante el artículo 19 de la Constitución Política (1991), el Constituyente prescribió que […] Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley […] sin embargo, en su Artículo 13 agrega que […] Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados […] A su vez en el Artículo 18 la Constitución Nacional de 1991 dice que […] Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia […] De esta manera, Colombia pasó de ser un Estado confesional, con monopolio de una sola religión (“la oficial”), a un Estado aconfesional o laico, donde se abre el espectro de un pluralismo religioso que ha permitido a través de más de dos décadas la formación de un nuevo mapa de la religiosidad en la República colombiana.
La Constitución garantiza la libertad de cultos, en cuya virtud toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Pero estas libertades no son absolutas. Han de ejercerse dentro del respeto al orden jurídico y a los derechos fundamentales de las personas. Al respecto, cabe reiterar lo dicho por la Corte Constitucional: […] El artículo 18 de la Constitución garantiza la libertad de conciencia. Ni el Estado ni los particulares pueden impedir que se profesen determinadas creencias, ni ocasionar molestias al individuo por causa de sus convicciones. En concordancia con esa garantía, la Constitución asegura a las personas su libertad de practicar, individual o colectivamente, los cultos, devociones y ceremonias propios de su credo religioso y la difusión de los criterios y principios que conforman la doctrina espiritual a la que él se acoge (artículo 19 C.N.) Empero, estas libertades no son absolutas. Encuentran sus límites en el imperio del orden jurídico, en el interés público y en los derechos de los demás. Su ejercicio abusivo, como el de cualquier otro derecho, está expresamente proscrito por el artículo 95, numeral 1, de la Constitución. Una correcta interpretación constitucional no puede llevar a convertir la libertad de cultos en motivo para cercenar los demás derechos fundamentales. Su uso debe ser razonable y adecuado a los fines que persigue. Los desbordamientos quedan sujetos a la acción de las autoridades, que, según el perentorio mandato del artículo 2º de la Constitución, han sido instituidas, entre otras cosas, para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus creencias, pero también para asegurar los derechos y libertades de los demás y para garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares. La Corte Constitucional ratifica en esta ocasión la doctrina de la convivencia de los derechos, es decir, la tesis de que pueden hacerse compatibles sobre la base de que, siendo relativos, su ejercicio es legítimo mientras no lesione ni amenace otros derechos, ni atente contra el bien general. En la medida en que ello acontezca, se torna en ilegítimo […] (Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-465 del 26 de octubre de 1994).
Sobre este aspecto, es importante subrayar lo dicho por el Ministerio del Interior en su manual de “Libertad Religiosa y de Cultos (Ámbitos de aplicación práctica desde la Constitución, la ley y la jurisprudencia) Grupo de Asuntos Religiosos” (2015): […] Resulta, entonces, que si bien el Estado se halla obligado por las normas constitucionales a permitir que los fieles de las distintas religiones tomen parte activa en los ritos propios de sus creencias, sin obstáculos ni impedimentos, siendo proscrita también cualquier gestión suya encaminada a forzar tales prácticas, pues la conducta oficial debe ser de total imparcialidad, los agentes estatales no pueden permanecer pasivos ante situaciones de esta naturaleza que, desbordando el curso razonable de las ceremonias religiosas, impliquen daño o amenaza a la vida, la integridad personal o la dignidad de los concurrentes o de terceros […] Vemos como en desarrollo de la función constitucional de las autoridades, consistente en proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (Artículo 2º C.P.), ellas están obligadas a intervenir cuando los ritos de una congregación o secta puedan implicar prácticas dañinas a la vida o los derechos de las personas.
De la interpretación sistemática de la Constitución de 1991 se concluye el carácter laico del Estado colombiano. Esta afirmación encuentra sustento en dos elementos axiales del régimen constitucional del Estado colombiano: 1°. El principio democrático que el artículo 1º de la Constitución señala como uno de los elementos fundacionales del Estado; y 2°. La ausencia en el texto constitucional de cualquier referencia a relación especial alguna entre el Estado con alguna iglesia, excluyendo ab initio la idea de iglesia estatal, iglesia prevalente o iglesia jurídicamente privilegiada, como también pueden ser los casos en un Estado democrático. Un Estado que respete el principio democrático debe abrazar una visión sustancial de la democracia, lo que implicará procurar la existencia y protección [real] de un pluralismo que permita el adecuado ejercicio de las libertades dentro de los parámetros constitucionales previamente establecidos, ámbito que incluirá, como no puede ser de otra forma, la libertad de escogencia y práctica de la religión. La libertad religiosa se encuentra así en la base conceptual, e histórica en algunos casos, del término “democracia” en un Estado, siendo su protección manifestación de principios como la tolerancia y la inclusión dentro de la sociedad, redundando todos en la búsqueda del valor de la libertad.
Dice el documento del Ministerio del Interior (2015), con la firma del Señor Ministro Juan Fernando Cristo Bustos, que: […] dicho pluralismo, que en nuestra Carta Política juega el doble papel de supuesto ideológico y meta a lograr, es precedente obligado de la libertad de cultos y tiene en ella una de sus más significativas facetas. Uno y otro se avienen, se complementan y condicionan mutuamente, pues no es pensable la libertad de cultos en un ambiente político confesional y excluyente, pero tampoco lo es el pluralismo donde cada culto reclame para sí un status particular y prevalente. El mínimo común que ha de ser acatado más allá de las diferencias originadas en la concepción moral y en la fe religiosa, lo constituye el derecho, sin el cual no sería posible la convivencia civilizada. Lo anterior significa que si bien, quien profesa y practica una determinada religión, puede reclamar el espacio espiritual necesario para vivirla conforme a su conciencia, no puede transformar ese ámbito en factor que dificulte y entorpezca la convivencia. ¿Cómo podrían funcionar las instituciones, parece justo preguntar, si abdicando de la regularidad y uniformidad que su existencia exige, tuvieran que consultar las particularidades y especificidades de cada uno de los individuos que las conforman o cuya conducta es controlada por ellas? […] Si toda libertad encuentra su límite en el derecho y en la libertad del otro, el militante de una fe tiene que ser consciente de que ha de conciliar las prescripciones que de ésta deriva, con las que tienen su origen en la norma jurídica válidamente establecida y que si opta por las primeras, ha de afrontar las consecuencias que se siguen de su elección, sin que éstas puedan ser juzgadas como injustas represalias por la adhesión a un determinado culto. Si es, precisamente, en virtud del derecho objetivo que podemos disfrutar de ciertas libertades, no hay que escatimar a éste el tributo de un pequeño sacrificio en aras de la convivencia que gracias a él es posible.
La Ley 133 de 1994 reglamenta el derecho fundamental del pluralismo religioso, fijando sus alcances y su ámbito de aplicación en relación no solo con la protección de las creencias, sino con las confesiones, iglesias y denominaciones como entidades religiosas beneficiarias de este desarrollo normativo. Ratifica dicha Ley […] el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos […], consagrado en el Artículo 19 de la Constitución Nacional. A su vez, en el Artículo 2° de la mencionada Ley se manifiesta con total claridad que: […] Ninguna Iglesia o Confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos […]
Por todo lo anterior, para la Corte Constitucional […] es claro que el Constituyente de 1991 abandonó el modelo de regulación de la Constitución de 1886 -que consagraba un Estado con libertad religiosa pero de orientación confesional por la protección preferente que otorgaba a la Iglesia Católica-, y estableció un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por una estricta separación entre el Estado y las iglesias, y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jurídico […] (Sentencia C-350 de 1994).
Respecto del papel laico del Estado, cabe mencionar la Sentencia C-152 de 2003 que, al estudiar la constitucionalidad de la denominación ‘Ley María”, reiteró lo manifestado en las sentencias C-568 de 1993 y C-350 de 1994 y, adicionalmente, consagró distintos criterios que expresan los principios de decisión establecidos por la jurisprudencia. Al respecto expresó: […] Para abordar esta cuestión es preciso identificar los criterios jurisprudenciales relativos a lo que le está prohibido hacer al Congreso de la República cuando adopta una decisión que podría llegar a tener alguna implicación desde una perspectiva religiosa. Estos criterios cumplen la función de trazar la línea entre lo permitido y lo prohibido en este campo. Así, está constitucionalmente prohibido no solo 1) establecer una religión o iglesia oficial, sino que 2) el Estado se identifique formal y explícitamente con una iglesia o religión o 3) que realice actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia. Estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre las iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional. No obstante tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión, ni 5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocería el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas […]
Se destaca de la sentencia C-350 de 1994 lo siguiente: […] En síntesis, la Constitución de 1991 establece el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas […]
Respecto a la libertad religiosa la Corte Constitucional, señaló que: […] i) el Estado colombiano tiene un carácter laico lo cual implica que es neutral frente a la promoción de las diferentes religiones que existen en el país, asegurando de esa forma el pluralismo, la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas. ii) La libertad religiosa sólo puede lograrse sobre el supuesto de que quien profesa ciertas creencias religiosas o unas determinadas convicciones morales tiene derecho a proclamarlas, a difundirlas, a defenderlas, a practicar lo que de ellas se desprende, y a la inalienabilidad de su propia esfera de pensamiento, de modo tal que ni el Estado, ni los particulares, ni institución alguna puede invadirla para forzar cambios de perspectiva, ni para molestar o perseguir al sujeto por razón de aquéllas, ni para censurarlas, ni con el objeto de compelerlo a revelarlas, y menos con el fin de obligarlo a actuar contra su conciencia (artículo 18 C.P.). iii) Particularmente, para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religión, reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier razón ella no se logre alcanzar. Es parte del núcleo esencial de la libertad religiosa. iv) La disposición sobre libertad religiosa también protege la posibilidad de no tener culto o religión alguna. Y finalmente, v) la libertad religiosa que se reconoce, debe ser plenamente garantizada en el sentido de que en ningún caso se puede condicionar la matricula del estudiante […] (Corte Constitucional. Sentencia T-832/11.[1])
En busca de hacer cumplir la naturaleza de nuestro Estado Social de Derecho, necesitamos superar los conceptos tradicionales aceptando que existe una pluralidad de credos y dejar de discriminarlos; para ello se hace necesario fijar una Política Pública, que atendiendo las necesidades de la población en este sentido, tiendan a fijar lineamientos que permitan el tránsito hacia un contexto de efectividad del pluralismo religioso tal cual está plasmado de la Constitución de 1991. Las autoridades asumen en este caso a las confesiones religiosas como parte de la diversidad al interior social del Estado. Resulta, entonces, que si bien el Estado se halla obligado por las normas constitucionales a permitir que los fieles de las distintas religiones tomen parte activa en los ritos propios de sus creencias, sin obstáculos ni impedimentos, siendo proscrita también cualquier gestión suya encaminada a forzar tales prácticas, pues la conducta oficial debe ser de total imparcialidad, los agentes estatales no pueden permanecer pasivos ante situaciones de esta naturaleza que, desbordando el curso razonable de las ceremonias religiosas, impliquen daño o amenaza a la vida, la integridad personal o la dignidad de los concurrentes o de terceros.
En el inciso segundo del Artículo 19 de la Constitución se declara que todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la Ley. Todas las congregaciones, independientemente de su origen y de los principios que las inspiren, gozan ante el Estado colombiano de las mismas garantías y pueden ejercer, dentro de los aludidos límites, su actividad pastoral y las gestiones encaminadas a la realización de los fines que les son propios. En el campo religioso, cada iglesia es libre de establecer, según sus criterios, los reglamentos y disposiciones con arreglo a los cuales habrán de cumplirse los objetivos inherentes a la fe que practica. Igualmente hacen parte de la garantía constitucional la autonomía de sus autoridades y la fijación de las normas con base en las cuales ellas actúan. Así mismo, es de destacar que con la Carta Política de 1991 y de conformidad con lo establecido tácitamente en su artículo 19, como ya lo señaló esta Corte, ha operado un cambio radical en materia religiosa, al dejar de otorgar al catolicismo su tradicional tratamiento preferencial, para pasar a convertirse Colombia en un Estado laico en aras de reconocer que éste tiene su esfera propia, la cual debe ser ajena a las creencias religiosas de sus ciudadanos y de donde se pretende excluir de las disposiciones jurídicas imperantes cualquier reconocimiento de tipo religioso a favor de un credo en particular, lo que en manera alguna significa que no se pueda y deba atemperar el ejercicio de la libertad religiosa en sus justas delimitaciones legales, siempre y cuando no contraríen el ordenamiento superior y en procura de garantizar el bien común y la guarda del orden público. El fundamento pluralista del Estado colombiano impone un reconocimiento igualitario y autónomo para todas las iglesias y confesiones religiosas, en especial, frente a la actuación de las autoridades públicas y como referente obligatorio para la expedición, interpretación de cualquier regulación normativa relativa al hecho religioso.
Por tal razón no parece evidente confundir la libertad religiosa, de culto y de conciencia con la oportunidad de imponer una mayoría por cualquier mecanismo, por democrático que parezca, que pisotee los derechos de quienes vienen siendo minorías de cualquier tipo. Una cosa es un credo religioso que tiene un plano subjetivo de pensamiento y de realización y otra cosa es el Estado democrático, que con tanto esfuerzo y calamidades se ha venido construyendo en Colombia, para la protección de todos los ciudadanos. Los ciudadanos en general, y no solo los “ciudadanos cristianos”, como lo afirma Carlos Alonso Lucio en una entrevista a la Revista Semana. No se pueden “borrar” del mapa social a quienes profesan diferentes formas de pensamiento y mucho menos arrebatarles sus derechos a partir del principio de que la mayoría es la que propone y dispone. De esta manera se birlaría la Constitución y las Leyes bajo el capricho de cualquier caudillo populista, como cuando afloró en Colombia aquella tesis del llamado “Estado de opinión” para postergar en el poder ejecutivo al hoy senador Álvaro Uribe Vélez. Fue un avance arrebatarle (al menos en el papel) el Estado a la religión católica, para que ahora otras iglesias pretendan de nuevo enquistar su pensamiento en los roles misionales del Estado, que de paso está construido para el gobierno y la defensa de todos los ciudadanos. Es una grosería que quienes profesan o han profesado cargos públicos en defensa de los derechos humanos y la aplicación estricta de las normas, se les olvide los preceptos constitucionales y legales para enarbolar banderas en cruzadas fanáticas que tanto dolor han infligido a la historia de la humanidad. En buena hora las pretensiones absurdas de la senadora Viviane Morales fueron objetadas y derrotadas. En el caso de estos personajes podemos decir que el Diablo los cría y luego Dios los junta.
Carlos Payares González: Odontólogo y Sociólogo egresado de la Universidad de Antioquía.
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