Para la doctrina social de la iglesia en efecto la solidaridad es sinónimo de caridad, entendida como una actitud de empatía e identidad con el sufrimiento humano que implica compasión, piedad y misericordia, lo que motiva la voluntad de ayudar al que padece el sufrimiento a superarlo (significados.com, 2024).
Por su parte la beneficencia es definida por el diccionario de la Real Academia de la Lengua como la acción y efecto de hacer el bien a los demás, entendidos como el conjunto de servicios preconcebidos y organizados que ayudan a los más necesitados (dle.rae.es, 2024).
Y si la cuestión fuese asimilarla a cooperación, entonces debe recordarse que el termino proviene del prefijo co– (que significa conjunto, entre varios) y operación, que en ultimas significaría una operación llevada a cabo entre varios. En otras palabras, se trata del trabajo conjunto que adelantan dos o más individuos para alcanzar una meta o fin que los beneficia a ambos o a todos (concepto.de, 2024).
Desde el altruismo podría asumirse como la acción de procurar el bien ajeno a costa del propio (cocepto.de, 2024).
Y si se asimilara con filantropía, es preciso reseñar que ésta palabra se deriva del griego φίλος -que traduce filos-, es decir amor y άνθρωπος que traduce ántrhopos u hombre, significando amor a la humanidad, y que se asume como la vocación o actitud de ayudar a los demás directamente o a través de terceros con fines no lucrativos, retributivos e incluso de no reconocimiento (educalingo.com.es, 2024).
Generalmente se pregona que la solidaridad es una actitud voluntaria y por lo tanto no impuesta, siendo asumida como un valor humano que implica empatía con las carencias o necesidades de los demás, cuya manifestación supone la disposición permanente de compartir las cargas que demanda la coexistencia en sociedad.
Pero qué pasaría si ¿ese valor humano se convierte en un bien jurídico como cuando se incorpora en un texto constitucional?, y más aún cuando ¿es incorporado como un principio fundante de una sociedad, nación o estado? Pues entonces dejaría de ser un valor humano que se expresa de manera voluntaria para convertirse en un deber social con alcance político, por lo que a su vez dejaría de ser un asunto de caridad, filantropía, o altruismo, etc. Al convertirse en un deber social con alcance político, se somete al imperium del Estado, razón por la que éste -estado- adquiere y asume la potestad de regularlo.
Pues bien, el Artículo Primero de la Constitución Política de 1991 al prescribir que “Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República Unitaria…fundada en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran…”, no hizo otra cosa que consagrar la solidaridad como un principio fundamental y fundante de la sociedad y el Estado colombianos, por lo que en consecuencia, se constituye en elemento determinante de la ontología estatal en consonancia con la finalidad de social de derecho que la misma disposición le otorgó al Estado colombiano, disposición ésta que tiene el carácter o condición de resolutiva y ya no declarativa.
De esta manera a partir del ordenamiento constitucional del 91 la solidaridad dejó de ser un valor individual sometido a la voluntad de los sujetos, para convertirse en un deber u obligación social, que por ser elevado a categoría constitucional adquiere también una connotación política que le da potestad al Estado para regularlo mediante leyes expedidas por el Congreso de la República.
Significa ello también que en ejercicio de esa potestad política que se desprende de dicha consagración constitucional, el Estado debe extender su aplicación a todos los aspectos de la vida de la nación léase social, económica, tributaria, ambiental, territorial, etc. Esto connota a su vez que en todo aquello que implique la fijación o imposición de un costo o tarifa a bienes o servicios públicos, debe sujetarse a esa prescripción suprema constitucional de la solidaridad.
De esta manera toda persona natural o jurídica está obligada de tal forma que, encontrándose en condiciones solventes o en mejores posibilidades, ayude a otras que se encuentren en condiciones menos favorables, por lo que a su vez está en el deber de establecer mecanismos que materialicen y formalicen dicha solidaridad de manera permanente. Así, toda persona que está en mejores condiciones de asumir o subvencionar un costo o tarifa debe hacer un mayor esfuerzo, para que de manera subsidiaria, contribuyan a que aquellos que no las tienen puedan acceder de manera universal a los bienes y servicios públicos y en las mismas condiciones en las que aquellos puedan disfrutar de la prestación de ese bien o servicio, bajo la premisa de que todo aquel que pueda pagar una tarifa o asumir un costo, lo haga en la medida de sus posibilidades reales y quién no pueda hacerlo, sea subsidiado parcial o totalmente, por las mismas personas que disfrutan de ese mismo bien o servicio.
Ahora ya pasando al servicio público y esencial de educación en todos sus niveles, ya sea que lo presten particulares o instituciones públicas, el principio por igual debe ser aplicado, lo que descarta que el sistema de costos educativos obedezca a programas de gratuidad o a acciones voluntarias del tipo filantrópicas, altruistas, o de caridad, como las que se expresan en las becas, en programas como “Ser Pilo Paga” o en campañas como la que adelanta La W.
No, a la luz del principio constitucional de la solidaridad hecho deber u obligación social, lo que se impone a las instituciones educativas, sean públicas o privadas, es el deber de establecer escalas progresivas de tarifas y costos académicos conforme a las capacidades económicas de cada persona u hogar, que por los avances tecnológicos y administrativos, fidedignamente puede ser constatado por el sistema de declaración de renta y patrimonio que administra la Dirección de Impuestos Nacionales, DIAN.
Claro está que dicho ajuste ha de darse sin menoscabo de la autonomía para que las instituciones establezcan unos pertinentes, proporcionados y objetivos requisitos mínimos para el acceso al servicio, uno de los cuales debe pasar por evaluar los saberes acumulados, las competencias académicas, las destrezas analíticas, la capacidad de abstraer, la vocación por la disciplina y el compromiso social, como únicos factores que habiliten al aspirante para ingresar al claustro, en contraposición al casi único y exclusivo factor económico que es el que actualmente impera en la educación privada.
Paradójicamente, antes de la Constitución del 91, cuando no existía constitucionalmente el Estado Social de Derecho, algunas universidades estatales o públicas funcionaban con un modelo o sistema absolutamente solidario para financiar los costos académicos y posibilitar el acceso a la educación superior de todo colombiano que quisiera cursar estudios superiores.
Una de ellas es la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, que se sustentaba en una escala de tarifas diferenciales y progresiva que al ser cotejadas con la declaración de renta de los padres de familia arrojaban la liquidación del valor a pagar por cada estudiante por sus derechos académicos de tal forma que algunos estudiantes al ingresar no pagaban, otros pagaban mil pesos de matrícula por semestre, otros pagaban 5 mil pesos, otros 12 mil y otros de ahí hacia arriba de manera gradual hasta un tope, mientras que los hijos de maestros o profesores oficiales estaban exentos. Además de ello, el sistema solidario consagraba que los estudiantes provenientes de la provincia podrían ser beneficiarios de un subsidio de residencia y alimentación, sumado al servicio médico estudiantil que se prestaba mediante convenio con el Hospital San José de Bogotá.
Y por lo que respecta a los requisitos de ingreso se basaba en el puntaje del ICFES con un nivel de puntaje exigente y en casos en los que el aspirante se ubicaba lo más cerca al puntaje mínimo exigido, se le sometía a una entrevista con un panel o jurado integrado por tres docentes o expertos en los temas de la disciplina de administración pública.
Pero por lo que respecta al subsistema de educación privada en Colombia es evidente que es excluyente y discriminatorio, por lo que no se acompasa con el principio de solidaridad de rango constitucional.
Miremos el ejemplo de los costos académicos de programas de pregrado para 2024 de la Universidad de los Andes:
Fuente: https://matriculas.uniandes.edu.co/pregrado/valores-pregrado
Como se observa, en este sistema tarifario los valores de matrícula solo pueden ser accesibles a personas con niveles de ingreso o patrimonio muy altos, lo que excluye de tajo a aspirantes de clases media, media-baja y baja. También se observa que la inmensa mayoría de carreras de los núcleos básicos del conocimiento distintos a medicina están sujetas a un sistema de descuentos -apoyo- tasado en una escala diferencial descendente, cada una aplicable según la carrera seleccionada. Dicha escala de descuentos aplica por carrera más no por la condición socioeconómica del aspirante o estudiante. La tarifa es única, pero los descuentos no solo indican una odiosa valoración de las carreras entre sí como si todas las disciplinas no fuesen igualmente relevantes para la sociedad, sino que obedece más a una estrategia comercial que al concepto de solidaridad.
De hecho este sistema tarifario no se compadece con el principio de solidaridad consagrado constitucionalmente, y mucho menos para un servicio público esencial así sea que lo preste una institución pública o privada. El concepto de apoyo que subyace en este esquema tarifario no está planteado en términos de subsidiariedad y progresividad -los pilares del principio de solidaridad-, en donde los más pudientes compensen a los menos pudientes cuya capacidad económica no les alcance para cubrir los costos de los derechos académicos.
El sistema tarifario de esta universidad ajustado de manera auténtica al principio constitucional de solidaridad, en un ejemplo hipotético, debería ser como sigue:
Fuente: elaboración propia.
Como se observa, el segundo peldaño o reglón de la escala ya está subsidiando o compensando el costo de la matrícula del primero en 500 mil pesos y el tercero al segundo en 1 millón de pesos y así sucesivamente de manera progresiva.
Un esquema como este -hipotético, en el que más que fijar la atención en los valores, si en el esquema progresivo- no demerita a unas disciplinas del conocimiento con respecto a otras, no discrimina ni excluye a aspirantes o estudiantes por su condición socio-económica, garantiza el equilibrio económico-financiero de la institución y le da plena aplicabilidad al fundamental y fundante principio de solidaridad sobre el que se erige el Estado Social de Derecho colombiano.
Un esquema como este, que se ajuste a la naturaleza de cada institución, pero sin importar si es pública o privada, es el que debería ser regulado por la Ley General de Educación y la Ley de la Educación Superior para ser aplicado en todo el sistema educativo colombiano en desarrollo del Artículo 1 de la Constitución Política de 1991.
No es un secreto que en las sociedades capitalistas con sistema político Demoliberal, así sean subdesarrolladas, entre ellas la colombiana, hay personas sumamente pudientes que pueden pagar mucho más allá de una tarifa fija de matrícula semestral de las que actualmente se aplica a cualquier aspirante o estudiante, indistintamente de su condición social o económica, especialmente en las instituciones de educación privadas.
Un esquema solidario establecido como un deber social sustentado en los pilares de la subsidiariedad y progresividad, asegura que en la sociedad se repartan las cargas entre distintos sectores de manera diferenciada, de tal forma que se asegure la movilidad social, la reducción de las brechas sociales y económicas, lo que a su vez garantiza armonía, paz, tranquilidad y reducción del conflicto social que tanto necesitan sociedades especialmente en vía de desarrollo, para asegurar su desarrollo economico y social de manera armónica, aportando beneficios sustantivos al conjunto de la sociedad, para que crezcan integral y holísticamente. No otra es la finalidad de un real y material Estado Social de Derecho.
A este aspecto se suma el de la calidad, ante lo que resulta pertinente preguntarse ¿todo ese gran esfuerzo económico que hacen los estudiantes o sus familias traducido en los altísimos valores de las matrículas, que tanto se refleja en la producción de teorías, ciencia, tecnología, etc., desde las aulas y los laboratorios?, pero esto será objeto de otra reflexión.
Es de esperar que en los proyectos de reforma tanto a la Ley General de Educación como a la Ley de Educación Superior que están siendo impulsadas por el Ministerio de Educación Nacional ante el Congreso de la República, se incorpore el principio constitucional de solidaridad que consagra el Artículo 1 de la actual constitución política, con la ontología y alcance que la presente reflexión pone en evidencia, en desarrollo de la potestad indicativa del Estado.
Referencias
cocepto.de. 2024. Altruismo. Concepto, 3 de enero de 2024. https://concepto.de/altruismo/.
concepto.de. 2024. Solidaridad. Concepto, 3 de enero de 2024. https://concepto.de/solidaridad/.
dle.rae.es. 2024. Beneficencia. Real Academia Española, 3 de enero de 2024. https://dle.rae.es/beneficencia.
educalingo.com.es. 2024. Etimología de la plabra filantropía. Educalingo, 3 de enero de 2024. https://educalingo.com/es/dic-es/filantropia.
significados.com. 2024. Significado de Caridad. Enciclopedia Significados, 03 de enero de 2024. https://www.significados.com/caridad/.
Jorge Iván Campos Campos, Administrador Público. Estudios de Especialización en Derecho Público. Consultor en Procesos Políticos y Gestión Territorial.
Foto tomada de: Cortesía Amco
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