Por eso, cuando ciudadanos de bien, individual o colectivamente promueven acciones jurídicas respaldados en su convicción, su persistencia, el empoderamiento de ampararse en los instrumentos jurídicos y las leyes que los impulsan a defender con vigor y tenacidad inquebrantable, valores superiores como: la garantía y efectividad del derecho fundamental a la salud, hacen recordar el pasaje bíblico del triunfo de David sobre Goliat.
Es precisamente eso, lo que está aconteciendo con un numeroso grupo de padres y madres que desde años atrás vienen batallando ferozmente para que sus hijos, en su mayoría menores de edad, diagnosticados con Trastorno del Espectro Autista, conocido como TEA, y quienes se encuentran en condición de discapacidad (menores de edad y mayores adultos), accedan a sus tratamientos médicos, sin estar expuestos a la negación por parte de las EPS, a padecer barreras administrativas, económicas o geográficas, y sobre todo, a que, los tratamientos médicos que requieren, no sean objeto de fraccionamiento afectando su continuidad, calidad y eficacia. En suma, procurando por todos los medios a su alcance, que no se menoscabe el derecho fundamental a la salud, reconocido incluso, por vía de sentencias de tutela promovidas individualmente, es decir para cada caso, o de manera colectiva como lo permite la estatutaria de la salud 1751 de 2015.
Gracias al empeño de estas personas que son un ejemplo de la participación ciudadana desde la sociedad civil, organizaciones como la Asociación Proyecto Autismo, a través de su directora Mary Paz Burbano y Cruz Helena Hoyos el Grupo de personas en condición de discapacidad y sus cuidadores denominado “Humanizando Corazones”, profesionales de la salud agremiados en la Federación Médica Colombiana presidida por el Dr. Fernando Guzmán Mora, y el encomiable liderazgo de la Dra. Carolina Corcho como miembro de la Gran Junta Médica, y de la Comisión de Seguimiento de la Sentencia T – 760 de 2008 por una Reforma Estructural al Sistema de Salud, comisión creada mediante auto proferido por la Corte Constitucional, se ha venido cuestionando objetiva, respetuosa y ponderadamente la manera como el Ministerio de Salud y Protección Social viene abordando el tema del mecanismo de los servicios y tecnologías materia de exclusión, Resolución 330 de Febrero 16 de 2017, y el listado de exclusiones contenido en la Resolución 5267 de Diciembre 22 de 2017, tema de indisoluble relación con la ley estatutaria de la salud 1751 , la modulación de la Corte Constitucional en virtud de la sentencia C – 313 de 2014, y el bolsillo de los Colombianos.
De una manera asimétrica y verdaderamente desigual, estos ciudadanos y ciudadanas han promovido plantones y movilizaciones pacíficas, tocaron infructuosamente las puertas del despacho del Ministro de salud, radicaron ante la presidencia de la República un derecho de petición colectivo respaldado con 6.200 firmas, haciendo expresa manifestación de los puntos en concreto que llevan a disentir y chocar duramente con la línea de interpretación del Ministerio de Salud acerca de la implementación y cumplimiento de la ley estatutaria de salud 1751 de 2015, y la protección del DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, siendo considerados como personas no gratas ni bienvenidas para ser escuchados, porque la participación ciudadana negada, es divergente de la postura ministerial, es decir, que es estructurada desde el enfoque de personas vulneradas y afectadas con las Resoluciones del Ministerio de Salud promulgadas el año anterior.
No obstante la voluntad colectiva para incidir positivamente agotando los instrumentos jurídicos de la participación ciudadana, el Gobierno Nacional desde la presidencia y el Ministerio de salud, se han servido de su capacidad de maniobra desde lo público, para entrabar y crear un estado de indefensión jurídica que impide rebatir por acción y omisión la legalidad de los actos administrativos (Resoluciones 330 y 5267 de 2017) promulgados a manera de contrarreforma por el Ministerio de Salud.
Es decir, que antes que abrir espacios para el dialogo, la deliberación, y el consenso, escuchando directamente a estos ciudadanos inconformes respecto de las decisiones que en materia del Sistema de Salud les afectan, como el listado de exclusiones de servicios y tecnologías que al no ser cubiertos o financiados con dineros públicos, deben ser asumidos con el bolsillo de cada paciente, eligieron arrasar con la obligada participación ciudadana que tanto les incomoda, y prefirieron vestir este colosal atropello incurriendo en otro desafuero, consistente en vestir tan censurable proceder, con la apariencia de legalidad para presentarla como un ejercicio democrático y cerrar el atropello, con un lema al cual en forma facilista, acude el funcionario que se atribuye la competencia de regular lo que desea, “AL QUE NO LE GUSTE LA RESOLUCIÓN ESTÁ EN LIBERTAD DE DEMANDAR LA VALIDEZ ANTE LA JURISDICCION ADMINISTRATIVA”.
Lo anterior, en el entendido que, nuestro sistema judicial actúa paquidérmicamente y las acciones de nulidad deben agotar etapas procesales de términos y oportunidades que las partes pueden, antiéticamente, dilatar indefinidamente bombardeando con recursos, aplazamientos y artimañas, de tal forma, que cuando el fallo adquiera firmeza, el daño es irreparable y el acto cuestionado en su validez, ya habrá generado perversos efectos para estos grupos poblacionales (menores, personas en condición de discapacidad, mayores adultos), que irónicamente gozan de una especial protección constitucional por razón de su vulnerabilidad.
Pero, para fortuna de la defensa y garantía del derecho fundamental a la salud, con lo que no se contaba, es que, tiene una doble dimensión inmaterial y protectora, por un lado tiene un componente como derecho humanitario de carácter fundamental, y por el otro, el componente de la participación ciudadana que lo complementa para su materialización, de tal suerte que, al quebrantarse la participación ciudadana, se vulnera el derecho fundamental a la salud, siendo susceptible de ser amparado por la vía excepcional de la tutela directa, en el entendido que, el medio ordinario de la acción de nulidad, a la postre, no resulta jurídicamente idóneo ni eficaz para proteger el derecho fundamental a la salud.
En consecuencia, cursa ante el JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., tutela colectiva mediante la cual se acciona contra el Ministerio de Salud, por vulneración del componente de participación ciudadana que hace parte integral del derecho fundamental a la salud, solicitando suspender los efectos de la Resolución 5267 de 2017 hasta tanto, se adopte las decisiones pertinentes para facilitar, garantizar y hacer efectiva la participación ciudadana de las personas demandantes sin restringir el carácter vinculante de sus aportes, opiniones, cuestionamientos y disentimiento, que deberá ser objeto de amplia deliberación, ajuste y consenso, incluso con la participación e intervención de entidades como la Procuraduría General la Nación, ,la Defensoría del Pueblo y la propia Presidencia de la República.
Sin duda la sentencia que habrá de proferirse servirá de precedente judicial histórico por ser la primera tutela colectiva en Colombia que pretende suspender los efectos de una Resolución Ministerial por vulnerar la participación ciudadana, que constituye uno de los núcleos esenciales de un Estado social de derecho, en el marco de la democracia participativa y no, como saludo a la bandera.
RAMIRO A. PINILLA G: Defensor Derecho Fundamental a la Salud
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