En esta Declaración encontramos principios orientadores para los Estados en materia ambiental, social, económica y cultural, que nos permiten avanzar en un derecho de tierras democrático.
En Colombia se dice que el 20% aproximadamente de su población vive en el campo y la tasa de pobreza rural es del 36%, 12 puntos por encima de la urbana.
El Gobierno de Duque se abstuvo de votar esta Declaración en la ONU. ¿Qué lo llevó a abstenerse?
En la Asamblea de la ONU, 121 Estados votaron a favor, 54 se abstuvieron (como Colombia) y 8 votaron en contra: Australia, Guatemala, Hungría, Israel, Nueva Zelanda, Suecia, Reino Unido y EEUU.
Existe la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo de 1986 que Colombia sí suscribió. En la misma se establece que los Estados adoptarán sin demora las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo que resultan apropiadas para alcanzar progresivamente la plena efectividad de los derechos de la presente Declaración que no puedan garantizarse de forma inmediata.
Este mandato para Colombia hace parte de su derecho interno y debería adoptarlo; sin embargo, no lo ha hecho.
La definición de campesino contenida en el art. 1 de la Declaración Universal establece que “campesino (es) toda persona que se dedique o pretenda dedicarse (…) a la producción agrícola en pequeña escala para subsistir o comerciar y que para ello recurra en gran medida (…) a otras formas no monetarias de organización del trabajo, y que tenga un vínculo especial y de apego a la tierra”.
El Estado debería consultar con las organizaciones campesinas (pues pueden ser afectadas con las medidas adoptadas) y no lo hace. Por eso la Reforma Rural Integral debería recoger el principio de la Declaración según el cual los campesinos son sujetos de especial protección.
Al respecto, el art. 2, num. 3, de la Declaración Universal sobre los Derechos Campesinos y otros Habitantes del campo establece que:
“Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales, por conducto de sus instituciones representativas, dialogando con quienes puedan verse afectados por las decisiones, antes de que estas sean adoptadas, y obteniendo su apoyo y tomando en consideración sus contribuciones, teniendo en cuenta los desequilibrios de poder existentes entre las diferentes partes y asegurando una participación activa, libre, efectiva, significativa e informada de las personas y los grupos en los procesos conexos de adopción de decisiones.”
Esta orientación internacional tiene su correlato en la sentencia de la Corte Constitucional colombiana T-129 de 2011.
Arista social en la declaración sobre los derechos de los campesinos
En Colombia la organización del Estado Social de Derecho prioriza el gasto público social sobre otra asignación, con excepción de los Estados de guerra o por seguridad nacional (art. 350 CP). Ello va ligado a la intervención del Estado en la economía rural para promover el bienestar de todos los habitantes.
¿Cuáles son las bases axiológicas de la Constitución relacionadas con la Declaración de los derechos de los campesinos?
El art. 1 establece la denominada cláusula general del Estado social de derecho, el cual se funda en el reconocimiento de la dignidad de todos sus ciudadanos, en el trabajo, en la solidaridad de las personas que integran la nación. Y también tenemos los fines esenciales del Estado, como promover la prosperidad general (art. 2 CP), el reconocimiento de la diversidad étnica (los siguen asesinando) y la protección de la riqueza cultural y natural de la nación (artículos 7 y 8 C.P.). También en la promoción de medidas a favor de grupos marginados (art. 13 C.P.).
La política del Estado debe estar dirigida a superar la crisis humanitaria que ha padecido la población campesina, como el desplazamiento forzado de su territorio (evidente el Informe de la Comisión de la Verdad), su marginación y condición de alta vulnerabilidad, para resarcirla en sus derechos. El detonante del conflicto armado ha sido el problema de la tierra, su uso, explotación, comercialización. Ahora el Gobierno plantea comprar 3 millones de hectáreas a Fedegán, con lo cual eliminó de tajo las prevenciones de los terratenientes respecto a la confiscación de sus tierras.
Esta situación de mejora se compagina con el derecho a la paz, que también es un deber de obligatorio cumplimiento.
Esa paz no es la paz romana, ni de los sepulcros, es la paz que promueve el trabajo en el campo y lo derechos de los campesinos en condición de desplazamiento forzado (art. 25 CP). Dicha intervención la orienta la Constitución en la observancia de la función social y ecológica y la prevalencia del interés público o social sobre la propiedad (art. 58 CP).
El Censo Nacional Agropecuario (DANE, 2016), nos arrojó datos respecto a la concentración de la tierra donde se indica que Colombia tiene uno de los índices más desiguales del mundo en distribución de la tierra, en parte por el déficit consuetudinario de la presencia estatal para promover el acceso equitativo de los trabajadores de campo.
La Constitución Política promueve el acceso progresivo (principio de progresividad) de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra y el mejoramiento de su calidad de vida (art. 64 CP)., y para lograrlo es necesario reconocerlos como sujetos de protección especial, una protección reforzada por el deber de superar el desplazamiento que los hace vulnerables (al respecto la Corte Constitucional declaró que el gasto para atender la crisis humanitaria de la población en situación de desplazamiento tiene carácter perentorio frente al gasto público social). El Estado debe promover el restablecimiento de sus derechos mediante la observación del mandato constitucional según el cual debe brindar protección especial a la producción de alimentos y al desarrollo integral de la economía agraria (art. 65 C.P.), y créditos en condiciones especiales para prever los riesgos de la actividad agraria y las calamidades ambientales (art. 66 CP), asegurando así un marco de intervención para que los campesinos desplazados puedan retornar a sus parcelas en condiciones de seguridad y dignidad.
El Estado como garante debe garantizar la atención en salud y saneamiento ambiental.
La Declaración Universal sobre los Derechos de los Campesinos orienta al Estado colombiano en su deber de respetar el salario mínimo vital y de proteger el trabajo en el campo, y en su art. 22 num. 3, establece que los Estados deben reconocer los derechos a la seguridad social de los campesinos, y de otras personas que trabajen en las zonas rurales, incluyendo los seguros sociales y, en función de sus circunstancias, establecer o mantener un nivel mínimo de protección que incluya ciertas garantías básicas de seguridad social mediante las cuales se asegure, como mínimo, que las personas que lo necesiten puedan acceder durante toda su vida a los servicios esenciales de atención en salud y a un nivel básico de ingresos que, conjuntamente, les garanticen un acceso efectivo a los bienes y servicios definidos como necesarios.
Otro de los temas es la ubicación laboral digna (arts 53 y 54 CP) de los jóvenes campesinos que por falta de oportunidades abandonan sus territorios, sus traiciones y su funcionalidad laboral campesina. En esa misma línea, la Constitución social impone al Estado la protección integral de la familia, la alimentación equilibrada del niño y el adolescente, y el cuidado del adulto mayor en el campo. (Arts. 42, 44 y 46 CP).
El Estado no se puede sustraer de su función social y dejar en cabeza de los actores privados el destino de la distribución de las tierras incultas, mientras los campesinos carecen de lo necesario para explotarlas. En ese sentido la Constitución indica que la función social del Estado en el arbitraje del desarrollo económico implica obligaciones, y que se debe ejercer dentro de los límites del bien común, es decir, la función social de la propiedad rural supone su explotación so pena de extinguir su dominio a favor de quienes están dispuestos a explotarla, prioritariamente los campesinos, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades, los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano (arts. 333 y 334 CP).
En último término, la función ecológica está presente. La propiedad rural establece un límite al desarrollo económico en el derecho a gozar de un ambiente sano, cuya tarea se traduce en la planificación y aprovechamiento adecuado de los recursos naturales (arts. 79 y 80 CP), y en el ejercicio responsable de la propiedad pública que por razones de interés general el Estado tiene sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables (art. 332 CP). Los Diálogos Regionales Vinculantes para elaborar el Plan de Desarrollo deberán incluir estos factores.
La cláusula del Estado social encuentra su síntesis en los arts. 350 y 366 CP, y que impide al Estado destinar recursos públicos que no atiendan al mandato del gasto social prioritario, dirigido especialmente a las personas menos favorecidas, los campesinos sin tierra, que la Declaración Universal sobre los derechos de los campesinos proclama en la vía de reconocerlos como sujetos de especial atención por los Estados.
Esta Declaración señala el deber del Estado de admitir la especial relación e interrelación entre la tierra, el agua y la naturaleza a la que están vinculados y de la que dependen para su subsistencia, y la contribución que los campesinos brindan a la seguridad alimentaria y a la protección de la biodiversidad en un contexto de emergencia planetaria producto el calentamiento global.
La Declaración también contempla el derecho de acceso, en condiciones justas, a los recursos naturales (art. 17, num. 1): “Los campesinos y otras personas que viven en zonas rurales tienen derecho a la tierra, individual o colectivamente, de conformidad con el art. 28 de la presente Declaración, y en especial tienen derecho a acceder a la tierra, las masas de agua, las aguas costeras, las pesqueras, los pastos y los bosques, así como a utilizarlos y a gestionarlos de manera sostenible para alcanzar un nivel de vida adecuado, tener un lugar en el que vivir con seguridad, paz y dignidad y desarrollar su cultura.”
Respecto al agua, la legislación nacional predica como prioridad el uso del agua para el consumo humano, y en tal caso la imposibilidad de mantener una explotación económica que sacrifique el acceso al agua potable de las comunidades. Asimismo, el art. 21 num, 1 de la Declaración sobre los derechos de los campesinos, reza: “Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales son titulares de los DDHH al agua potable salubre y limpia, y el saneamiento que son esenciales para disfrutar plenamente de la vida y de todos los DDHH y la dignidad humana. Esos derechos engloban el derecho a disponer de redes de abastecimiento de agua e instalaciones de saneamiento de buena calidad, asequibles y materialmente accesibles, no discriminatorias y aceptables desde un punto de vista cultural y de género”.
En igual forma, el art. 17 de la Declaración señala: “Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a acceder al agua para su uso personal y doméstico, para la agricultura, la pesca y la ganadería y para conseguir otros medios de subsistencia relacionados con el agua, asegurando la conservación, la regeneración y la utilización sostenible del agua. Tienen derecho a acceder de manera equitativa al agua y a los sistemas de gestión de los recursos hídricos, y a no sufrir cortes arbitrarios o la contaminación de su suministro de agua”.
En desarrollo del acuerdo de paz, surge la necesidad de aplicar una interpretación finalista acorde con la justicia transicional como instrumento para alcanzar la paz y la reconciliación:
-El deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios.
-El deber de promover y consolidar la paz contribuyendo con el bienestar de la población campesina.
-La obligación de retomar la estructura social agraria por medio de procedimientos encaminados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico.
-El deber de elevar el nivel de vida de la población campesina
-El deber de fomentar la adecuada explotación y utilización social de las aguas, y de las tierras incultas, ociosas o deficientemente aprovechadas, mediante programas que provean su distribución ordenada y su racional utilización
-El deber de acrecer el volumen global de la producción agrícola, ganadera, forestal y acuícola, en armonía con el desarrollo de los otros sectores económicos
-El deber de regular la ocupación y el aprovechamiento de las tierras baldías de la nación, dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos y de establecer Zonas de Reserva Campesina para el fomento de la pequeña propiedad rural.
Un objetivo fundamental de la Declaración, que también vemos en la Ley 160 de 1994, consiste en combatir la distribución inequitativa de la tierra, es decir, de aquella que no es explotada o que se explota en forma inadecuada incumpliendo los principios constitucionales de función social y ecológica de la propiedad rural. En ningún caso la intención de esta normativa internacional es vulnerar la propiedad privada legítimamente adquirida, sino de aquella que no cumple su función dentro de la sociedad. Este es quizá el talón de Aquiles frente a los poderosos terratenientes y sus defensores.
La Declaración de la ONU no busca nada distinto a garantizar el derecho a la igualdad en el desarrollo, igualdad que abarca diferentes visiones. En esa línea, el Proyecto de Ley que debería aprobarse en el Congreso dice: “Con el objetivo de promover el ordenamiento productivo y social de las tierras rurales, la protección y consolidación de los usos agropecuarios eficientes, la reconversión de los usos agropecuarios ineficientes, la promoción de la economía rural y el control de la frontera agrícola, en el marco de formas democráticas de gobernanza territorial, además de las formas de acceso y formalización, se podrán constituir como figuras de aprovechamiento conforme al uso productivo agropecuario y sostenible del suelo, entre otras:
-Zonas estratégicas de interés agropecuario
-Zonas de Reserva Campesina
-Zonas de Interés de Desarrollo Rural Económico y Social, conforme a la legislación vigente para estas, y
-Zonas de desarrollo empresarial.
La arista ambiental en la declaración de los derechos de los campesinos
Uno de los Objetivos de Desarrollo Sostenible ODS convenidos internacionalmente, así como la Agenda 2030 para el desarrollo sostenible y la eliminación de la pobreza extrema, lo constituye la especial relación e interacción de los campesinos con la conservación y mejoramiento de la biodiversidad, que constituyen la base de la producción alimentaria y agrícola en todo el mundo, y la contribución de la economía campesina para garantizar el derecho a una alimentación adecuada, y brindar soberanía y seguridad alimentarias, tanto a la nación cono a las comunidades locales (práctica fundamental de abastecimiento).
El PIDESC señala en su art. 11: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces e las riquezas naturales…”. También pueden revisarse los Informes de Desarrollo Humano de la ONU (PNUD).
García Canclini en “Consumidores y ciudadanos” dice que “Más que encerrarnos en el dilema Estado vs. Mercado, hay que concebir políticas que coordinen a los diversos actores participantes en la generación e intermediación cultural (…). No se trata de restaurar al Estado propietario, sino de repensar el papel del Estado como árbitro o garante de que las necesidades colectivas de información, recreación e innovación no sean subordinadas siempre al lucro (p. 162) (…) La lógica que rige la apropiación de los bienes en tanto objetos de distinción no es la de la satisfacción de necesidades, sino la de la escasez de esos bienes y la imposibilidad de que otros los tengan”. (p. 45). En este sentido podemos analizar “El Gobierno de los bienes comunes” de Elinor Ostrom. También Angus Deaton en “El Gran escape” o El Capital de Piketty nos mostrarán la inequitativa distribución de ingreso y riqueza en el mundo y cómo la educación es base de la transformación.
La Declaración Universal sobre los Derechos de los Campesinos aprobada por la ONU señala el deber de los Estados de promover las prácticas de producción agrícola sostenibles que beneficien a la naturaleza, “(…) denominada también Madre Tierra en varios países y regiones, y (que) estén en armonía con ella, en particular respetando la capacidad biológica y natural de los ecosistemas para adaptarse y regenerarse mediante los procesos y ciclos naturales”.
Numeral 5 art. 18 de la Declaración: “Los Estados protegerán a los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales de los abusos cometidos por actores no estatales, en particular haciendo cumplir las leyes ambientales que contribuyen, directa o indirectamente, a proteger los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales.” Vemos que surge un nuevo elemento en el derecho de tierras que debe ser tenido en cuenta: la biodiversidad.
Según Colciencias, Colombia ocupa el segundo lugar en biodiversidad y está entre las doce naciones megadiversas del planeta. ¿Por qué Colombia es una potencia mundial en biodiversidad?
El ambientalista Manuel Rodríguez Becerra explica el privilegio: “La diversidad de especies está relacionada con la diversidad ecosistémica. De la extensión territorial colombiana, 53,2 millones de hectáreas están cubiertas por bosques naturales; 21,6 millones por otros tipos de vegetación en áreas de sabanas, zonas áridas y humedales; 1,10 millones por aguas continentales, picos de nieve y asentamientos urbanos y aproximadamente 38,4 millones se encuentran en uso agrícola y ganadero y proceso de colonización. Son muy pocos los ecosistemas existentes en el mundo que no están representados en el territorio nacional”. Y señala la grave destrucción de estos ecosistemas biodiversos por la deforestación, donde la ganadería tiene su cuota parte y también los cultivos ilícitos.
Precisamente en el numeral 1 art. 20 de la DUDC señala: “Los Estados adoptarán medidas apropiadas, de conformidad con sus obligaciones internacionales pertinentes, para impedir la destrucción de la biodiversidad y garantizar su conservación y su utilización sostenible de manera que se promueva y proteja el pleno disfrute de los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales”.
Y el numeral 4 art. 21 establece que: “Los Estados protegerán los ecosistemas relacionados con el agua, como las montañas, los bosques, los humedales, los ríos, los acuíferos y los lagos, frente al uso excesivo y la contaminación por sustancias nocivas, en particular los afluentes industriales y las concentraciones de minerales y productos químicos que provoquen contaminaciones lentas o rápidas, y garantizarán su regeneración”.
En un artículo en El Espectador (9 de septiembre de 2012), “Según la ONUDI (Organización de la ONU para el Desarrollo Industrial), en el Sur de Bolívar se produce entre el 20 y el 30% del oro en el mundo, es decir, entre 500 y 800 toneladas anuales. En Antioquia y Bolívar se calcula que hay alrededor de 12.400 minas (…) en las que trabajan entre 200.000 y 300.000 personas (…). Enormes cantidades de mercurio llegan irremediablemente a los afluentes hídricos, donde viven gran cantidad de peces, el principal alimento de la población (…). Al ingerir pescado, el metilmercurio –una de las sustancias químicas más nocivas en el medio ambiente para el International Program of Chemical Safety (IPCS), se libera en el intestino y después se acumula con la corteza cerebral. Los efectos son irreversibles: lesiones en el sistema nervioso central, periférico y cardiovascular. (…) el material sube de manera casi inmediata al cerebro (…). Las personas empiezan a tener temblores en sus manos, pierden la memoria, sufren una disminución de su coeficiente intelectual y tienen dificultad para concentrarse. (…). También puede causar malformaciones de fetos si las mujeres embarazadas están expuestas a él. El caso más inquietante es el de Segovia, que emite a la atmósfera 80 toneladas al año. La minería artesanal ha descargado toneladas de mercurio en la atmósfera. Colombia importa 200 toneladas de mercurio al año para distintos fines. Mientras el precio del oro continúe en aumento (de 2001 a 2012 la onza subió de U$260 a U$ 1.738), todo indica que el mercurio perdurará por muchos años más. Para los niños que habitan estas regiones, es muy difícil que salgan adelante en el colegio, porque su capacidad intelectual no les permitirá ser competitivos”.
El énfasis de las políticas públicas para el desarrollo rural se ha centrado en la agroindustria y la ganadería extensiva, que quizá brindan rentabilidad a los actores concernidos (legales e ilegales), pero que no ofrece un panorama de rentabilidad social, ambiental y cultural.
La ganadería ha estado ligada a la concentración de la tierra, por lo que la cultura legal de los propietarios buscó siempre la seguridad jurídica de la propiedad, la cual se afirmaba tumbando los bosques, potrerizando y cercando. Ello fue creando “seguridad jurídica”. Las leyes de reforma agraria del 36 incentivaron dichas dinámicas, y el temor a la extinción el dominio por inexplotación fue resuelto mediante cercas y unas cuantas vacas en un potrero, para aparentar actividad económica del cumplimiento de la función social de la propiedad. Sin existir control tributario del Estado, los intentos de reforma agraria se frustraron y surgieron grandes latifundios ganaderos. Hoy 30 millones de hectáreas se dedican a la ganadería en Colombia y apenas 5 millones a la agricultura.
La arista económica de la DUDC
Hoy hay pobreza, hambre y malnutrición entre nuestro campesinado. Más de 800 millones de personas padecen hambre en el mundo. Dice el PIDESC “… reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, (los Estados) adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesiten para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de los principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales”.
El numeral 7 del art. 17 de la DUDC propone equilibrar las condiciones asimétricas entre campesinos y actores agroindustriales legales e ilegales al establecer que: “Los Estados adoptarán medidas para conservar y hacer un uso sostenible de la tierra y de otros recursos naturales utilizados con fines productivos, entre otras cosas mediante la agroecología, y garantizarán las condiciones necesarias para que se regeneren los recursos biológicos y otras capacidades y ciclos naturales”.
Se sabe que el Gobierno anterior intentó ampliar la proyección de la palma africana al pasar de 400.000 a 1.000.000 de hectáreas sembradas en 2021. Por ello podríamos pensar que esta política sustenta la abstención de Colombia en la DUDC, así como los tratados de libre comercio.
Las DUDC (votada por 120 países del mundo) establece el deber de reconocer la soberanía alimentaria como el derecho de los campesinos a definir sus sistemas agrolimentarios y una alimentación sana y culturalmente apropiada, producida con métodos ecológicos y sostenibles que respeten los DDHH, para lo cual es necesario considerar, en especial, las directrices voluntarias sobre la gobernanza responsable de la tenencia de la tierra, la pesca y los bosques en el contexto de la seguridad alimentaria nacional.
En cuanto a la seguridad alimentaria, que el Estado debe fomentar por mandato constitucional, el modelo económico mundial estandariza la producción en unos pocos cultivos, sin reconocer la existencia de alimentos que se producen en forma endémica en muchos territorios. El numeral 4 el art. 16 de la DUDC se opone a esta visión hegemónica, al decir:
“Los Estados adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que sus políticas y programas relativos al desarrollo rural, la agricultura, el medio ambiente y el comercio y la inversión contribuyan efectivamente a la preservación y ampliación de las opciones en cuanto a los medios de subsistencia locales y a la transición hacia modos sostenibles de producción agrícola. Siempre que sea posible, los Estados favorecerán la producción sostenible, en particular la agroecológica y biológica, y facilitarán la venta directa del agricultor al consumidor”. Los mercados campesinos en Colombia son un buen ejemplo de ello. La denominación de marca país o de origen.
En Colombia la pérdida de biodiversidad derivada del modelo agroindustrial puede sacrificar la riqueza biológica del país y su capacidad para defender la soberanía alimentaria, partiendo de la producción nacional. Los TLC conspiran frente a esta soberanía.
Esto tiene relación con el sensible tema de las semillas: Numeral 6 art. 19 UDC: “Los Estados adoptarán medidas apropiadas para apoyar los sistemas de semillas campesinas y promoverán el uso de semillas campesinas y la agro biodiversidad.”
El numeral 1 del art. 19 DUDC dice: “Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a las semillas de conformidad con el art. 28 de la presente Declaración. Este derecho engloba: a) El derecho a proteger los conocimientos tradicionales relativos a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura; d) El derecho a conservar, utilizar, intercambiar y vender las semillas y el material de multiplicación que hayan conservado después de la cosecha”.
La arista cultural de la DUDC
Dice el Numeral 2 art. 20: “Los Estados adoptarán medidas apropiadas para promover y proteger los conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prácticas de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales, incluidos los sistemas tradicionales de agricultura, pastoreo, silvicultura, pesca, ganadería y agroecología que sean pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la biodiversidad”. Es el caso de los sombreros vueltiaos chinos vs. los de San Jacinto.
También se consagra en el Numeral 2 art 23 DUDC: “Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a utilizar y proteger su medicina tradicional y a preservar sus prácticas médicas, lo que engloba el derecho a acceder a las plantas, los animales y los minerales que emplean con fines médicos y a conservarlos”.
CONCLUSION
El Estado colombiano está en mora de suscribir la DUDC, pues presenta cuatro aristas muy importantes, como son la social, ambiental, económica y cultural que pretenden reconocer la existencia digna de 12 millones de campesinos en nuestro país, hoy excluidos en su mayor parte de las ventajas de la modernidad. La próxima Convención Nacional Campesina deberá ocuparse de estos temas.
Luis Bernardo Díaz G, Editor Revista Derecho y Realidad
Foto tomada de: Semana Rural
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