Esta prohibición contradice los convenios internacionales de la OIT sobre libertad sindical, como los Convenios 87 y 98 que se aplican al ámbito laboral contractual, y los Convenios 151 y 154 que establecen estas garantías para los sindicatos de empleados de la Administración Pública.
Bajo el argumento de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, se impulsó el trámite del acto legislativo en 2005, el cual confirmó que a partir de su vigencia “no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones” (parágrafo 2°).
Además, en un parágrafo transitorio se confirmará lo siguiente: “Parágrafo transitorio 3°. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”
Es evidente que desde el 31 de julio de 2010, desaparecen de los convenios colectivos las conquistas en pensiones que tienen los sindicatos y cualquier logro adicional pierde eficacia. Desde las organizaciones sindicales de los trabajadores de empresas estatales como Ecopetrol, Banco de la República y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SAES P, entre otras, se emprendieron una serie de acciones de tutela y una queja ante el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, por considerar que el acto legislativo violaba los Convenios de la OIT sobre libertad sindical, que forman parte del marco constitucional del país al estar ratificados por el Estado colombiano. Si bien las tutelas no prosperaron favorablemente en la Corte Constitucional debido a un cambio de jurisprudencia del alto tribunal, el Comité de Libertad sindical de la OIT si le recomendó al gobierno adelantar las acciones necesarias para garantizar el derecho de negociación colectiva en materia pensional por ser un derecho central de las garantías de libertad sindical.
Otro de los cambios introducidos por el acto legislativo al que hacemos referencia, fue la derogación de la mesada 14 que se otorgó a todos los pensionados del país de acuerdo con la ley 100 de 1993. A partir del acto legislativo la mesada 14 quedó limitada a los pensionados que adquirieron ese derecho antes del 25 de julio de 2005, y a los pensionados que adquirieron el derecho hasta el 31 de julio de 2011 siempre y cuando su mesada no superara los tres salarios mínimos legales mensuales.
La Ley 4 de 1976 establece la mesada 13, que se paga a todos los pensionados del país en el mes de diciembre. Por su parte, la mesada 14 se estableció en la Ley 100 de 1993 para aquellos que adquirieron el derecho a la pensión antes del 1 de enero de 1988. Posteriormente, mediante la sentencia C-409 de 1994, la Corte Constitucional amplió dicha mesada a todos los pensionados.
Sin embargo, en el mes de julio del año 2004, el gobierno del presidente Álvaro Uribe Vélez propuso eliminar ese beneficio para los futuros pensionados. En cumplimiento de este propósito, el ministro de Hacienda, Alberto Carrasquilla, y el ministro de Protección Social, Diego Palacio, presentaron el proyecto de acto legislativo que se encontró sin mayores obstáculos en el Congreso de la República y entró en vigencia el 25 de julio de 2005.
La mesada 14 ha sido objeto de debate público en el país debido a una decisión del Consejo de Estado que suspendió provisionalmente dicho pago a los pensionados de la fuerza pública en el marco de un proceso de nulidad del acto administrativo que estableció otorgar la mesada 14 a los pensionados del Ministerio de Defensa. Posteriormente, el Consejo de Estado revocó la medida cautelar de suspensión provisional del pago de esta mesada, muy probablemente debido a las presiones públicas y los debates suscitados entre el presidente Petro y el ex presidente Uribe, quien niega que el acto legislativo 01 de 2005 haya derogado la mesada 14.
Para dejar claro que el acto legislativo 01 de 2005 sí derogó la mesada 14, presento la redacción original del texto de la reforma constitucional del artículo 48 de la Carta Política, que dice lo siguiente:
“Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”.
“Parágrafo transitorio 6. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”.
Es perfectamente explícito en el acto legislativo que las pensiones causadas a partir del 31 de julio del año 2011 ya no tienen derecho a la mesada 14, y esto incluye a los pensionados de las fuerzas militares. El Consejo de Estado dictaminará la última palabra sobre la vigencia o no de este derecho para los pensionados de la fuerza pública que cumplieron los requisitos para la pensión a partir del 31 de julio del año 2011. Sin embargo, desde mi perspectiva, la mesada 14 es un derecho en vía de extinción que tiene sus días contados en nuestro país.
Pero esta reforma constitucional también creó otro despropósito, como fueron los llamados Beneficios Económicos Periódicos, que abren la posibilidad de establecer pensiones inferiores al salario mínimo legal. El acto legislativo plantea que no pueden existir pensiones inferiores al salario mínimo, pero también permite pensiones por debajo del salario mínimo, llamando Beneficio Económico Periódico a una nueva modalidad de pensiones míseras.
Con respecto a esta contradicción constitucional, la reforma al artículo 48 de la Constitución establece lo siguiente:
“Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión”.
Sin lugar a dudas, el acto legislativo fue una reforma constitucional que tiene sesgos de inconstitucionalidad al entrar en conflicto con tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano, que forman parte, según el bloque de constitucionalidad, del orden jurídico interno. También transgrede el principio constitucional de progresividad y no regresividad, que protege los derechos sociales de la población al eliminar la mesada 14, y establece la posibilidad de asignar pensiones por debajo del salario mínimo, lo cual prohíbe la misma Constitución.
Eran épocas en las que se confundía la noción de Estado Social de Derecho con el concepto de un Estado asocial de derecha, así como también las nociones de Estado de Derecho y Estado de Opinión, es decir, de la democracia con el fascismo.
___________
[i] https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma_pdf.php?i=17236
Carlos Julio Díaz Lotero
Foto tomada de : RCN Radio
Deja un comentario