Varios interrogantes están presentes en el debate jurídico y político que ha suscitado la situación de la Universidad: ¿el reglamento de elección es claro y desarrolla la autonomía universitaria?, ¿está viciada de nulidad la elección del rector por vicios en su trámite y decisión?, ¿la posesión del rector es inexistente?, ¿puede el Gobierno Nacional ordenar al Consejo Superior elegir un Rector encargado?, ¿puede el Consejo Superior de la Universidad elegir el nuevo rector?
Obviamente cada pregunta de estas daría para un extenso y polémico artículo. En este escrito solo quiero exponer, de manera sucinta, las apreciaciones de un abogado que trajina con cierta frecuencia los temas propios del derecho electoral en su práctica profesional.
¿El reglamento de elección es claro y desarrolla la autonomía universitaria?
El proceso eleccionario de Rector de la Universidad Nacional de Colombia, como todo en el Estado, está reglado. Inicialmente, por la Constitución Política que le establece la posibilidad de darse un gobierno propio; el Decreto No. 1210 de 1993 “Por el cual se reestructura el Régimen Orgánico Especial de la Universidad Nacional de Colombia”; el Estatuto General de la Universidad, Acuerdo No. 011 de 2005; el Acuerdo No. 252 de 2017, que regula el procedimiento de elección de Rector; el Acuerdo No. 19 de 2022 “Por el cual se adopta el reglamento interno del Consejo Superior Universitario”; y la Resolución No. 101 del 07 de diciembre de 2023, por medio de la cual el CSU definió el cronograma y convocó el proceso de designación de Rector de la Universidad Nacional de Colombia para el período 2024 – 2027.
Ese es el marco jurídico preexistente que regula la elección del Rector, el cual debe ser aplicado y no puede ser desconocido, so pena de viciar de nulidad la elección del Rector.
Dicha regulación desarrolla el principio de autogobierno y define un procedimiento de elección complejo con participación de los estamentos universitarios en la consulta estamentaria, pero con la competencia en el Consejo Superior como órgano encargado de la elección. Es importante esta precisión, en razón a que según los reglamentos, ni el Gobierno Nacional ni los estamentos de la Universidad son los encargados de elegir el Rector; lo es su órgano directivo máximo, el CSU, instancia en la que están representados los unos y los otros, aplicando la regla de la mayoría absoluta.
Lo anterior trae como consecuencia que, no es un vicio de la elección elegir como rector a quien haya ocupado un puesto secundario en la consulta estamentaria; pero sí lo será, elegir uno de la lista irrespetando la regla de la mayoría absoluta.
Debe decirse además, que dichos reglamentos tienen presunción de legalidad y no pueden ser desconocidos por considerarse injustos, ya que si así son, deberían ser reformados pero para regir en procedimientos electorales subsiguientes.
¿Está viciada de nulidad la elección del rector por vicios en su trámite y decisión?
He leído la demanda presentada por el Maestro Uprimny y comparto el criterio de que, en este caso, se ha configurado un vicio en la elección del Rector José Ismael Peña Reyes, al haberse aprobado momentos antes de la votación, una proposición que so pretexto de reglamentar un método de votación, terminó cambiando las reglas establecidas en los reglamentos de la Universidad que obligan a elegir mediante el voto de la mayoría de los miembros del Consejo Superior de la Universidad (art. 72 del Estatuto General de la UNAL).
La expedición irregular, como causal de anulación de los actos administrativos, está establecida en el artículo 137 del C.P.A.C.A., y con dicha causal se atacan los actos administrativos que en su trámite se han expedido violando el debido proceso, como en este caso, en donde el CSU minutos antes de la elección, aprobó una proposición que introdujo un método de votación conocido como el “Método Borda”, con el fin de eliminar candidatos (que no está establecido en reglamento alguno de la Universidad).
Dicho método quiebra la regla del sufragio universal de “un hombre, un voto”, para que cada hombre pueda votar por los cinco candidatos, estableciendo preferencias de mayor a menor y trayendo como consecuencia la eliminación de los candidatos de menor preferencia, que no son necesariamente los de menor votación en la regla de la mayoría absoluta y de “un hombre, un voto”; este es el meollo del asunto.
Según la demanda de nulidad electoral presentada, el profesor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz resultó eliminado en la segunda roda (no pasa a la tercera, a pesar de haber alcanzado la máxima preferencia (3) en 3 consejeros (al igual que el profesor José Ismael Peña Reyes), pero es superado por el profesor Raúl Esteban Sastre Cifuentes, quien tiene más preferencia (15) pero menos votos en el CSU (solo 2 consejeros votaron por él con máxima preferencia).
VOTACION PONDERADA SEGUNDA RONDA
La infracción es doble en la medida que, ese método de votación es contrario a las reglas estatutarias; y también, como quiera que fue aprobado minutos antes de la elección, esto es, el 21 de marzo de 2024.
Podría decirse que si el CSU decidió por mayoría ese procedimiento de votación, esa decisión es válida, pues es su decisión. No obstante, dicho argumento desconoce que las reglas de los procedimientos eleccionarios deben ser preexistentes a la convocatoria misma; y lo cierto es que la convocatoria de la elección de Rector ocurrió mediante la Resolución No. 101 del 07 de diciembre de 2023, por medio de la cual el CSU definió el cronograma y convocó el proceso de designación de Rector de la Universidad Nacional de Colombia para el período 2024 – 2027.
Por tales razones, consideramos que existe un vicio de nulidad en la elección del señor José Ismael Peña Reyes y bien precisado en la demanda de nulidad electoral presentada), que debería dar lugar a la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto administrativo de su elección, dada la existencia de una solicitud de medida cautelar presentada con la demanda.
¿La posesión del rector es inexistente?
Se discute si existe la posesión del Rector José Ismael Peña Reyes, dado que se hizo ante un Notario y siete testigos.
La verdad soy del criterio que este es un asunto sin mayor relevancia, pues en el ordenamiento jurídico la posesión es la consecuencia de la elección, y ciertamente es posible hacerlo ante un Notario Público en algunos eventos.
El Decreto No. 1083 de 2015 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.5.1.8 Posesión. La persona nombrada o encargada, prestará juramento de cumplir y defender la Constitución y las leyes y desempeñar los deberes que le incumben, de lo cual se dejará constancia en un acta firmada por la autoridad que posesiona y el posesionado Los ministros y directores de departamento administrativo tomarán posesión ante el Presidente de la República.
Los superintendentes, los presidentes, gerentes o directores de entidades descentralizadas del orden nacional conforme a sus estatutos, y en su defecto, ante el jefe del organismo al cual esté adscrita o vinculada la entidad o ante el Presidente de la República. En todo caso, el Presidente de la República podrá dar posesión a los empleados cuyo nombramiento sea de su competencia. Los presidentes, gerentes o directores de entidades descentralizadas del orden territorial conforme a sus estatutos o ante el gobernador o alcalde, y en su defecto, ante el jefe del organismo al cual esté adscrita o vinculada la entidad.
Los demás empleados ante la autoridad que señala la ley o ante el jefe del organismo correspondiente o su delegado. (…)”
Por su parte, la Ley 136 de 1994 señala:
“ARTÍCULO 94. POSESIÓN Y JURAMENTO. Los alcaldes tomarán posesión del cargo ante el Juez o Notaria Pública, y presentarán juramento en los siguientes términos:
“Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución, las leyes de Colombia, las ordenanzas y los acuerdos”.”
En el caso que nos ocupa, la posesión debió darse ante el propio CSU, pero dada la situación hostil y de orden público que la elección suscitó, se hizo ante un Notario y tiene presunción de legalidad. Además, en todo caso podría ser subsanada realizándola ante el CSU.
Lo que sí resulta inaceptable es que, el órgano que elige a un dignatario posteriormente le niegue la posesión, para alegar que la entidad está acéfala y justificar una nueva elección. Eso pareciera estar sucediendo en la UNAL y sería inaceptable, un pésimo precedente.
Insisto que, en este caso la discusión es por la elección y no debe girar en torno a la posesión.
¿Puede el Gobierno ordenar al Consejo Superior elegir un Rector encargado?
Sin mayores dudas, respondemos claro que no, como quiera que el Gobierno Nacional no puede impartir instrucciones al CSU.
El Gobierno integra el CSU con tres miembros, pero no puede ordenar la toma de decisiones al máximo órgano de dirección de la Universidad. Esto sería afectar ostensiblemente la AUTONOMIA UNIVERSITARIA y significaría imponer su predilección política en el proceso de elección.
A lo anterior se suma que, no solo carece de tal competencia sino que la orden en sí misma es ilegal, por cuanto existe un nombramiento de Rector, que gústenos o no, goza de presunción de legalidad y el único que puede nulitar o suspender la elección de Rector para dar lugar a un Rector Encargado, es la SECCIÓN QUINTA del H. Consejo de Estado, órgano que ya está conociendo de la nulidad electoral y solicitud de medida cautelar.
Además, sería un pésimo precedente de actuación de un gobierno en los procesos eleccionarios de las universidades públicas.
El cambio de establecimientos públicos hacia entes autónomos universitarios (naturaleza jurídica de las universidades públicas), fue precisamente para que los rectores no fuesen agentes de los gobiernos de turno.
¿Puede el Consejo Superior de la Universidad elegir el nuevo rector?
Esta propuesta de un importante sector de docentes de la UNAL, liderados por el maestro Uprimny, no tiene soportes en el ordenamiento jurídico.
La elección de un dignatario de periodo es un acto administrativo particular y concreto que crea derechos en quien resulta elegido. Tales derechos (ejercer el cargo por el periodo elegido), solo puede ser nulitado o suspendido por el juez competente, en este caso, el H. Consejo de Estado.
Por tal razón, elegir un rector encargado por el CSU existiendo un Rector elegido, implicaría una revocatoria directa del elegido, lo que violaría el artículo 97 del C.P.A.C.A., que establece que la revocatoria directa de los actos administrativos particulares y concretos requiere el consentimiento previo y expreso del beneficiario del acto, lo que difícilmente consentiría el Rector José Ismael Peña Reyes.
Por tal razón, el órgano encargado de solucionar la crisis de la UNAL es la SECCIÓN QUINTA del H. Consejo de Estado, mediante una decisión muy pronta de la medida cautelar solicitada con la demanda.
Lo importante es que estas reglas y competencias, propias de nuestro Estado de Derecho, se reconozcan y acepten por los diferentes actores del proceso. De lo contrario, nuestra ALMA MATER no podrá salir de su laberinto, lo cual le resulta muy nocivo al país entero.
William Alvis Pinzón, Abogado Exconjuez Sección Quinta C. de E.
Foto tomada de: Minuto30
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