La violencia sicológica que afectó la libertad del elector y vició el acto de declaratoria del resultado del certamen plebiscitario para la refrendación del Acuerdo de paz entre el Gobierno de Colombia y las FARC-EP.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante Auto del 19 de diciembre de 2016 decidió sobre:
- La admisión de la demanda contra la Resolución 014 del 19 de octubre de 2016 del Consejo Nacional Electoral: acto por medio del cual se declaró el resultado del plebiscito “Para la Refrendación del Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y duradera”, cuya votación se celebró el 2 de octubre del 2016.
- Resolver la solicitud de medidas cautelares de urgencia, consistente en, primero, ordenar al Consejo Nacional Electoral y/o la Registraduría Nacional del Estado Civil: suspender de manera inmediata y provisionalmente los resultados de las Actas E26-PLE, acto administrativo que declaro al No como ganador. Segundo, ordenar al Congreso de la Republica y/o a la Corte Constitucional que dé inicio a la implementación del Acuerdo final de paz.
Para atender el asunto, el Despacho de la Consejera ponente Lucy Bermúdez (Sección Quinta, Consejo de Estado) a través del Auto mencionado se refiere sobre los siguientes puntos: 1. El plebiscito como mecanismo de participación ciudadana y cómo se deben desarrollar las campañas según la jurisprudencia y las normas constitucionales y legales; 2. El fraude al sufragante como forma de violencia psicológica que genera nulidad electoral; 3. El valor probatorio de las artículos de periódicos y las fotografías, el hecho notorio y el análisis de las pruebas aportadas con la demanda.
Al respecto en el Auto se señala que una de las funciones del principio democrático es legitimar la existencia del Estado Social de Derecho y supone la participación activa de la ciudadanía en las decisiones que les afecta. Correspondiente a este objetivo el artículo 103 constitucional consagra los mecanismos de participación ciudadana, entre ellos el plebiscito.
El plebiscito es un mecanismo de participación ciudadana que puede ser convocado solamente por el Presidente de la República, tiene la finalidad de consultar al constituyente primario sobre una política pública, otorga legitimidad popular a la iniciativa del ejecutivo, y tiene carácter vinculante de mandato político solo para el Gobierno.
En relación con las campañas de los certámenes plebiscitarios se ha establecido mediante sentencia C -180 de 1994 que el proselitismo está relacionado con la garantía de los derechos políticos y la libertad de expresión.
Así mismo se ha determinado mediante sentencia C-379 de 2016, que los movimientos cívicos, los grupos significativos de ciudadanos, partidos políticos y otras colectividades que decidan participar promoviendo el “si” o el “no” tendrían idénticos deberes y garantías. Implicando que los presupuestos para la validez y la legitimidad del mecanismo de participación consiste en el equilibrio y la equidad en las diferentes posturas.
Ahondando en el parágrafo anterior, se recuerda que otrora la jurisprudencia del Consejo de Estado para defender a los escrutadores y las papeletas de votación admitía solamente la violencia física (no sicológica) como causal de nulidad electoral (Decreto 01 de 1984). Sin embargo tal postura se modificó y cambio la línea jurisprudencial conforme al paradigma constitucional introducido por la Constitución de 1991, consistente en las garantías para los ciudadanos como el derecho a elegir y ser elegido, prerrogativas que deben ser garantizados por el Estado.
Este cambio de la línea jurisprudencial[i] del Consejo de Estado empezó a regular la importancia de la libertad de los ciudadanos en el ejercicio del voto lo cual conllevo a que cualquier situación que lo afecte implica la nulidad del mismo debido a la violencia ejercida por terceros. En síntesis este cambio consiste en considerar que la violencia puede cometerse contra personas y no solamente sobre cosas.
Tal violencia sicológica se encuadra en dos modalidades, primero en la conocida como “corrupción al sufragante”, entendida desde la jurisprudencia electoral como el acto que atenta con la voluntad libre de los ciudadanos y afecta el sentido del voto infringiendo este derecho constitucional. Segundo, como “Fraude al sufragante”, regulado en el artículo 388 del Código Penal en el que se tipifica la conducta como maniobra engañosa mediante la cual se obtiene que un ciudadano vote por un determinado sentido o candidato.
Con base en lo anterior, en el contexto del pasado 2 de octubre se debió garantizar el derecho al voto sin ningún tipo de coacción física o sicológica, fuerza o engaño, y para ello era indispensable campañas transparentes y conforme al contenido real del Acuerdo.
Las pruebas documentales de notas periodísticas, declaraciones de Juan Carlos Vélez, entre otros, permiten concluir que el resultado del plebiscito significó el resultado de un comportamiento que menoscaba la libertad del elector, en consecuencia es espurio dado que se basó en la destrucción de los valores que edifican la democracia.
Es decir, se presentaron circunstancias de engaño que se evidenciaron en el plebiscito tales como “ideología de género, eliminación de subsidios, afectación del régimen pensional, impunidad, victimas y cambio a un modelo de Estado como el de Venezuela”. Todas las anteriores, son mentiras expuestas de manera masiva y sistemática, que favorecieron la creación de un ambiente con información sesgada y manipulada, omitiendo de manera deliberada los contenidos para la comprensión del acuerdo de paz.
Es válido señalar que para el caso del 2 de octubre no se enfrenaron intereses particulares de quienes pugnan por una designación pública sino que el pueblo decidió sobre su destino como nación. Así mismo, que la nulidad electoral procede en irregularidades con capacidad de afectar de forma general y masiva el resultado electoral. Para el caso, es viable la nulidad electoral de los resultados del certamen plebiscitario en tanto se presentó violencia sicológica (“fraude al sufragante”) consistente en maniobras engañosas perpetuadas de manera general y masiva.
De igual forma teniendo en cuenta el artículo 5° del Acto legislativo 01 de 2016 en el que se indica que la tal acto rige a partir de la refrendación popular, se ordena mediante el Auto del Consejo de Estado, lo siguiente: al Congreso de la República y al Presidente avanzar en la implementación del Acuerdo de Paz como medida cautelar. A su vez, y para el cumplimento de tal medida cautelar, se exhorta a la Corte Constitucional, a priorizar la resolución de las demandas de constitucionalidad en las que deba pronunciarse sobre la vigencia de dicho acto.
Bárbara González Medina
Politóloga y abogada, Magister en Derechos Humanos. Integrante Corporación Sur.
NOTAS
[i] Consejo de Estado providencias del 16 de agosto de 2012, 3 de marzo de 2005, 20 de octubre de 2005, 24 de noviembre de 2005, 19 de enero de 2006, 12 de marzo de 2006, 3 de julio de 2009.
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