Las respuestas de la Sala de Consulta no son fallos, son conceptos por lo tanto no tiene fuerza vinculante, no obliga, son orientadoras y proceden ante solicitudes del gobierno, el CNE no pertenece a la rama ejecutiva por lo tanto no puede elevar ese tipo de consulta que no se encuentra en las funciones del Consejo de Estado en esa área, y debe pasar previamente por la oficina jurídica de la presidencia de la República (allí habrían podido impedir esa consulta atípica), entonces nos encontramos ante una doble impostura porque la Sala de Consulta del Consejo de Estado, a pesar de estar conformada por Magistrados de verdad, no tiene en las consultas que resuelve funciones jurisdiccionales, así lo plantea el Código de Procedimiento de lo Contencioso administrativo, Ley 1437 del año 2011, o código CPCA. Esta doble impostura tiene tintes y sabor de sesgo político entrambos, a la manera de partido político judicial disperso. El artículo 121 de la constitución ordena que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la Ley.
Entre las funciones del Consejo Nacional Electoral (CNE) se encuentran, 1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral. Los presidentes de las Altas Cortes (Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia), abren convocatoria pública para elegir al Registrador Nacional. 2. Remover al Registrador Nacional del Estado Civil por parcialidad política o por cualesquiera de las causales establecidas en la Ley (Sentencia C-230A de 2008). 3. Designar sus delegados para que realicen los escrutinios generales en cada Circunscripción Electoral. 4. Aprobar el presupuesto que le presente el Registrador Nacional del Estado Civil, así como sus adicciones, traslaciones, créditos y contra créditos. 5. Aprobar los nombramientos de Secretario General, Visitadores Nacionales, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales de Bogotá. 6. Aprobar las resoluciones que dicte el Registrador Nacional del Estado Civil sobre creación, fusión y supresión de cargos, lo mismo que respecto de la fijación de sus sueldos y viáticos. 7. Realizar el escrutinio para Presidente de la República y expedir la respectiva credencial. 8. Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus Delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos u omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente. 9. Reunirse por derecho propio cuando lo estime conveniente. 10. Expedir su propio reglamento de trabajo. 11. Nombrar y remover sus propios empleados. 12. Las demás que le atribuyan las Leyes de la República.
El Decreto 2085 del año 2019, en su artículo 6 reprodujo y retocó las funciones del CNE, en ninguna parte expresa o contiene la función de la investigación de las campañas presidenciales en lo tocante al candidato que no maneja las finanzas de la misma campaña. Entonces, pretender sancionarlo ya siendo presidente es violar el fuero presidencial o asimilarlo a una revocatoria directa que no existe en Colombia para defenestrar a un presidente, solo existen las revocatoria para alcaldes y gobernadores, pero a través de la Ley Estatutaria 134 de 1994, por el incumplimiento del programa de gobierno. Sería, si lo hicieran, una suplantación de funciones porque la investigación le corresponde la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, y luego el juicio ante el Senado, esta suplantación de funciones es un delito, lo mismo la insistencia de sancionarlo desde el CNE, allí hay otro delito, prevaricato por acción, que la Fiscalía debería incluso abordar de Oficio, ante la notoriedad de los hechos. Y la Procuraduría investigarlos por extralimitación de funciones, o sea falta disciplinaria. Pero esta Procuraduría de Margarita Cabello no tiene templanza y vive cooptada por los partidos políticos tradicionales disfrazados de nuevos, navegando en la ultraderecha.
Voy a exponer varios puntos de vista como lo argumenté en el programa de YouTube, Periodismo Libre, que dirige, Luís Alfonso Mena. Esta doble impostura del CNE y de la de Sala de Consulta del Consejo de Estado confeccionan un golpe blando (guerra jurídica disimulada de procedimientos para buscar el juicio político ante el Senado, con un debate probatorio ante la Cámara de Representantes que si les prospera podría ser un golpe definitivo buscando la aplicación del artículo 109 de la Constitución. Esta investigación que adelanta el CNE es anormal porque no existe conflicto de competencias entre dos autoridades administrativas ya que la Comisión de Acusaciones de la Cámara, juez natural del Presidente, SI es de carácter jurisdiccional (son jueces de ciertas figuras estatales), y no obran como aparato administrativo. O sea, la Sala de Consulta del Consejo de Estado no tenía competencia para resolver este caso porque solo lo puede hacer cuando hay colisión de competencias entre entidades administrativas del Estado.
La “investigación” del CNE está plagada de información con ingresos retorcidos en gastos de consulta interpartidista cuando no había empezado la campaña electoral, gastos de publicidad no explicado por Caracol Radio; gastos en una avioneta que incluyen vuelos de otras actividades privadas de esa empresa propietaria de la aeronave, gastos de día del triunfo donde ya la campaña electoral había terminado y gastos en la logística para movilizar a los testigos electorales ubicados en las mesas de votación y no arrastrando electores. Y sobre dineros de sindicatos y empresas sin vínculos con la mafia o multinacionales del crimen. Como si ocurrió con las campañas de Iván Duque y de J.M Santos, donde se probó la Ñeñe Política, los ingresos de un directorio político conocido como la “Casa Blanca” de Barranquilla (recordar las declaraciones de Aida Merlano; y con J.M. Santos los aportes de Odebrecht, allí el CNE, y la Fiscalía desviaron y frenaron toda a acción a profundidad. Salieron salpicados solo Prieto y Zuluaga, después de muchas volteretas y elusiones jurídicas.
Entre las funciones de la Sala de Consulta del Consejo de Estado se expresan y prescriben las siguiente en el artículo 112, numeral 10 del CPCA: Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. (Inciso 1, modificado por el Art. 19 de la Ley 2080 de 2021). Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario.
La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:1. Absolver las consultas generales o particulares que le formule el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros y Directores de Departamento Administrativo. 2. Revisar o preparar a petición del Gobierno Nacional proyectos de ley y de códigos. El proyecto se entregará al Gobierno por conducto del Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente, para su presentación a la consideración del Congreso de la República. 3. Preparar a petición de la Sala Plena del Consejo de Estado o por iniciativa propia proyectos de acto legislativo y de ley. 4. Revisar a petición del Gobierno los proyectos de compilaciones de normas elaborados por este para efectos de su divulgación. 5. Realizar los estudios que sobre temas de interés para la Administración Pública la Sala estime necesarios para proponer reformas normativas. 6. Conceptuar sobre los contratos que se proyecte celebrar con empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos para efectuar el control fiscal de la gestión administrativa nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 de la Constitución Política.7. Emitir concepto, a petición del Gobierno nacional o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en relación con las controversias jurídicas que se presenten entre entidades públicas del orden nacional, o entre estas y entidades del orden territorial, con el fin de precaver un eventual litigio o poner fin a uno existente. El concepto emitido por la Sala no está sujeto a recurso alguno. Cuando la solicitud no haya sido presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta podrá intervenir en el trámite del concepto. La solicitud de concepto suspenderá todos los términos legales, incluida la caducidad del respectivo medio de control y la prescripción, hasta el día siguiente a la fecha de comunicación del concepto. En el evento en que se haya interpuesto demanda por la controversia jurídica base del concepto, dentro de los dos (2) días siguientes a la radicación de la solicitud, las entidades parte del proceso judicial o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado deberán comunicar al juez o magistrado ponente que se solicitó concepto a la Sala. La comunicación suspenderá el proceso judicial. El ejercicio de la función está sometido a las siguientes reglas: a) El escrito que contenga la solicitud deberá relacionar, de forma clara y completa, los hechos que dan origen a la controversia, y acompañarse de los documentos que se estimen pertinentes. Asimismo, deberán precisarse los asuntos de puro derecho objeto de la discrepancia, en relación con los cuales se pida el concepto; b) El consejero ponente convocará audiencia a las entidades involucradas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público para que se pronuncien sobre la controversia jurídica sometida a consulta y aporten las pruebas documentales que estimen procedentes; c) Para el ejercicio de la función prevista en este numeral, el consejero ponente podrá decretar pruebas en los términos dispuestos en este código; d) Una vez cumplido el procedimiento anterior y se cuente con toda la información necesaria, la Sala emitirá el concepto solicitado dentro de los noventa (90) días siguientes. No obstante, este plazo podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más, de oficio, o a petición de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el evento de presentarse hechos sobrevinientes o no conocidos por la Sala en el trámite del concepto. (Numeral 7, modificado por el Art. 19 de la Ley 2080 de 2021).8. Verificar, de conformidad con el Código Electoral, si cada candidato a la Presidencia de la República reúne o no los requisitos constitucionales y expedir la correspondiente certificación. 9. Ejercer control previo de legalidad de los Convenios de Derecho Público Interno con las Iglesias, Confesiones y Denominaciones Religiosas, sus Federaciones y Confederaciones, de conformidad con lo dispuesto en la ley. 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Numeral 10, modificado por el Art. 19 de la Ley 2080 de 2021).11. Presentar anualmente un informe público de labores.12. Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución y la ley.
También las funciones de la Sala de Consulta del Consejo de Estado se pueden ver en la Ley 2080 del año 2021, artículo 19. Como se puede observar dentro de las reales funciones de esa Sala de Consulta no existe ninguna que no sean procedentes, de las elevadas por el Gobierno, porque su papel o rol es orientar en lo jurídico al gobierno, sea el que fuere, dé cualquier origen político, porque un gobierno es transitorio (dura 4 años) y el Estado continúa como la estructura firme dentro de la Democracia. Se trata sobre todo de orientar a la Oficina de la Defensa Jurídica del Estado para evitar errores en las contrataciones, en las concesiones con empresas extranjeras y en los convenios, evitando así las grandes demandas que desangran el presupuesto del Estado que debe ir a las inversiones contempladas en los Planes del Desarrollo Nacional; también para tratar de garantizar la seguridad jurídica interna y evitar la caotización del derecho. La sala de Consulta es lo que queda de la formación original de Consejo de Estado, creado durante la Guerra de Independencia por Simón Bolívar, pero sin ser en ese momento Estado porque no habíamos expulsado a los españoles con la guerra de independencia, por lo tanto, seguían aplicando el derecho colonial y el Libertador necesitaba un cuerpo consultivo en lo jurídico para crear a Colombia. Ya en la Constitución de 1821 apareció el Consejo de Estado y su principal componente eran las consultas para orientar al primer gobierno republicano dentro del llamado Estado de la Gran Colombia. Hoy, también esa Sala de Consultas puede recibir consultas de los particulares, Ley 1755 del año 2015 pero, no con carácter político, sino relacionadas con incumplimientos del Estado. Dentro del derecho de petición en la modalidad de consulta, Artículo 23 de la Constitución, desarrollado en esa Ley 1755.
Esta afirmación que hago en esta columna sobre la falta de competencia que cubre al CNE al ser improcedente elevar esta consulta por no ser parte del Gobierno, no la he visto en otros columnistas. Ni siquiera William Alvis Pinzón o Yesid Reyes, respetados juristas y buenos analistas. Ni el vallecaucano Javier Ospina Cocuy, ex asesor jurídico del DAGMA. Reyes solo atinó a decir que “la sala de consulta del Consejo de Estado se arrogó la facultad de dirimir un conflicto de competencias entre autoridades que no hacen parte de su jurisdicción, carecía de competencia para tomar esa decisión”. El Doctor Alvis expresó entre otros aspectos que, la Corte Constitucional si es competente para resolver conflictos de dos jurisdicciones, por ejemplo, la ordinaria y la contenciosa administrativa, pero el CNE no es un órgano jurisdiccional. El fuero presidencial, es una garantía procesal. Y lo están desconociendo, violando. El artículo 175 de la Constitución expresa que el Presidente puede ser juzgado por delitos cometidos dentro del ejercicio de sus funciones, si son delitos se le corre traslado a la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Consulta del Consejo de Estado interpreto mal (o retorció) la Ley 996 del año 2005, artículo 21, aseverando que el CNE puede imponerle sanciones. Le hacen así un esguince al fuero presidencial diciendo que este asunto de la campaña es en materia penal y disciplinaria. El jurista Ospina Cocuy, expresó que los miembros del CNE no tienen ninguna magistratura, como no son jueces por eso NO resuelven las nulidades electorales, ni las pérdidas de investidura, esto lo hace el Consejo de Estado en otras salas que, si tienen jurisdicción contenciosa administrativa (Ley 1881 del año 2018) y código CPCA.
Alberto Ramos Garbiras, Especialización en derecho constitucional de la Universidad Libre; Magíster en Ciencia Política de la Universidad Javeriana; PhD en Política Latinoamericana, Universidad Nacional de Madrid (UNED- España); ha sido profesor de las cátedras: derecho internacional, ciencia política, derechos humanos y derecho ambiental, en la Universidad Libre, Cali.
Foto tomada de: Radio Nacional de Colombia
PEDRO DIEGO MANTILLA MORENO says
QUEDA CLARO QUE SE LES FUE EL TIRO POR LA CULATA. HAY QUE ACTUAR EN DERECHO. Y CON TRANSPARENCIA. ESTO ES LO QUE NECESITA COLOMBIA.