Extrañamente la única organización ausente, a pesar de haber sido convocada fue el movimiento COMPROMISO CIUDADANO.
La sesión del conversatorio se cumplió en las instalaciones del Hotel Cataluña de la ciudad de Pereira, con la presencia de voceros del Polo democrático, de la Alianza verde, Colombia Humana, Unión Patriótica, Modep, PTC, partido de la rosa, MAIS, ASI, además de distintos movimientos y colectivos locales en la que se expusieron previamente las normas electorales que regirán el debate electoral y los antecedentes jurisprudenciales que posibilitan el accionar conjunto de fuerzas minoritarias en coalición.
Se explicitaron los términos y plazos en que de conformidad con la legislación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Resolución Nro. 386 de enero 22 de 2.019, por medio de la cual se fija el calendario electoral para la realización de consultas internas e interpartidistas para los comicios territoriales en 2019. En ella se establecen los perentorios plazos del 26 de febrero para que los partidos interesados en participar en consultas internas e interpartidistas para la designación de sus candidatos a cargos uninominales (alcaldes y gobernadores) y listas para corporaciones públicas (concejos y asambleas), soliciten a la Registraduría la inscripción como intervinientes en ese mecanismo de designación de sus candidatos a dichos cargos. En esa misma Resolución se estableció el día 27 de mayo como fecha para la realización de dicho mecanismo democrático de elección para los partidos que lo adopten.
Una vez conocidas las características de esta regulación, se expuso a los participantes una explicación del PRECEDENTE JUDICIAL creado por la sentencia del Consejo de Estado SECCIÓN QUINTA Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00019-00 Actor: ISNARDO JAIMES JAIMES Demandado: Representantes a la Cámara por el Departamento de Santander Asunto: Nulidad Electoral – .
En dicha providencia el máximo órgano de decisión judicial electoral, sentó jurisprudencia en torno al DERECHO FUNDAMENTAL A LA PARTICIPACION POLITICA, permitiendo la configuración de listas de coalición para las corporaciones públicas, de conformidad con el inciso 5º del artículo 20 del Acto Legislativo No. 02 de 2015, que modificó el artículo 262 de la Constitución Política. Es decir, está legitimado el mecanismo de conformación de listas pluralistas a concejos y asambleas, con fuerzas políticas minoritarias que no agrupen más del 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción.
LA DEMANDA:
En la demanda se pedía la anulación de la inscripción como candidato en las elecciones de Representante a la Cámara para el período constitucional 2018-2022, la lista de coalición denominada “Alianza Santandereana AS”.
Dicha petición de nulidad se fundamentó en que para el 11 de diciembre de 2017, no existía ley que autorizara la inscripción de listas a cargos de corporaciones públicas a través de coaliciones. Adujo que el 18 de diciembre de 2017, mediante formulario E7 CL la Coalición Alianza Santandereana AS, modificó la lista ante la renuncia de uno de sus candidatos, e incluyó al señor Edwing Fabián Díaz Plata. Expuso que el 11 de marzo de 2018, de la lista de la coalición denominada Alternativa Santandereana AS, resultó elegido el señor Edwin Fabián Díaz Plata, como Representante a la Cámara por el departamento de Santander, tras obtener una votación de veinte mil ciento ochenta y nueve votos (20.189). El demandante manifestó, que en desarrollo del escrutinio departamental y en su condición de candidato inscrito por el partido conservador, presentó reclamación a efectos de que la comisión escrutadora se abstuviera de incorporar al escrutinio los votos depositados a favor de la Coalición Alternativa Santandereana AS; petición que fue rechazada por improcedente.
La parte demandante, aseveró que con el acto enjuiciado se desconoció el inciso 5º del artículo 20 del Acto Legislativo No. 02 de 2015, que modificó el artículo 262 de la Constitución Política y que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 20. El artículo 263 de la Constitución Política pasará a ser 262 y quedará así: /…/ La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.” Igualmente, enunció la transgresión de los artículos 6, 13, 121 y 209 superiores.
Por tanto, argumentó que la admisión de la inscripción de la lista en comento generó “la incompetencia” que contaminó todo el proceso electoral, incluido el acto definitivo contenido en el formulario E-26 CA con el que culminó el proceso electoral. Así mismo, acusó que el acto fue expedido de manera irregular, con violación al debido proceso, al aceptar la inscripción anómala de la lista denominada Alternativa Santandereana AS, constituyendo una actividad desigual para el Partido Conservador que si se acogió a la normativa vigente.
LA RESPUESTA DE LA INSTITUCIONALIDAD ELECTORAL:
El 26 de junio de 2018, el Consejo Nacional electoral CNE contestó la demanda señalando que se atiene a lo que decida el Consejo de Estado. Sin perjuicio de lo anterior, en relación con los hechos planteados por el actor, manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en definición de la acción de tutela con radicado número 25000 23 42 000 2017 05487 00, promovida de manera conjunta con los partidos Polo Democrático Alternativo y Alianza Verde, ante la negativa de la Registraduría de expedir el formulario E-6 que permitiera la inscripción de candidatos por coalición al Senado de la República y a la Cámara de Representantes sostuvo lo siguiente: “(…) resulta desproporcionado y no es razón suficiente que la entidad demandada se niegue a expedir el formulario correspondiente a la parte demandante previsto en el inciso tercero del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 (…) bajo el argumento que no existe desarrollo legal sobre la materia, pues ello va en contravía del principio de Supremacía Constitucional y el derecho a la participación de “elegir y ser elegido” de la parte actora, toda vez que el formulario es necesario para la inscripción solicitada, con el fin de evitar la vulneración los derechos invocados en la tutela.
En tal sentido señaló, que si bien la Ley 1475 de 2011, solo se refiere a la inscripción por coaliciones de candidaturas a cargos uninominales y no de listas a corporaciones públicas plurinominales, fue como consecuencia de un fallo de tutela que se ordenó la inscripción de listas de coalición a las corporaciones públicas. Al respecto, expuso que no era posible que la Registraduría negara la inscripción de otras listas, como la que nos ocupa en este caso, cuando se encontraban en una situación igual a la que fue amparada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues aunque el fallo tiene solo efectos inter partes, su ratio decidendi sí es aplicable a casos similares.
La Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que adujo que no resultaba procedente que se pronunciara sobre la prosperidad, o no, de las pretensiones de la demanda.
Como sustento de la excepción propuesta, expuso que solo tiene competencia para organizar las elecciones y diferentes mecanismos de participación ciudadana, razón por la cual no es el sujeto procesal llamado a responder por la demanda, toda vez que, a su juicio, los hechos que describe el demandante “no tienen relación con las acciones de la Entidad”.
De igual manera, señaló que no le asistía legitimación por pasiva en el presente asunto, toda vez que ejerce funciones técnicas en materia electoral, de tal suerte que no interviene en el proceso de escrutinio. 2.3.2.4 Sin perjuicio de lo anterior, la Registraduría se pronunció frente a las acusaciones de la demanda y, en tal sentido, adujo que si bien es cierto que a la fecha no se ha promulgado ley que regule lo ordenado en el artículo 262 de la Constitución Política, en relación con la inscripción de candidatos de coalición de cargos a corporaciones públicas, no es correcta la hipótesis presentada que se hubiera acudido a la aplicación de lo dispuesto en la Ley 1475 de 2011 para cubrir el vacío normativo. En tal sentido, expuso que fue en cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que decidió acceder a las pretensiones de los ciudadanos Jaime Navarro Wolf y Álvaro Argote Muñoz, quienes solicitaron que se les permitiera la inscripción de candidatos en coalición para las elecciones parlamentarias que se llevarían a cabo el 11 de marzo de 2018, así como en aplicación del “principio/derecho” a la igualdad, que se profirió la Circular No. 152 del 29 de noviembre de 2017 mediante la cual se dieron instrucciones a los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil 8 Folios 177 a 197 del cuaderno No. 1. Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00019-00 Actor: Isnardo Jaimes Jaimes. Demandado: Representantes a la Cámara -Departamento de Santander. Asunto: Nulidad Electoral.
Por tanto, señaló que la decisión de acoger integralmente la decisión judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se soportó en el efecto “inter comunis” que le es propio a las decisiones que amparan derechos fundamentales.
Sumado a lo anterior, expuso que frente este tema, mediante concepto No. 4998-16 del 29 de noviembre de 2016, el CNE definió que respecto de la inscripción de listas de coaliciones a cargos de corporaciones públicas, el postulado constitucional instituido por el artículo 20 del Acto Legislativo 02 de 2015, puede aplicarse de manera inmediata.
Aunado a lo anterior, se definió como segundo problema jurídico establecer si el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 es aplicable al presente proceso, esto es, a la inscripción por coalición de listas a cargos de elección popular de carácter plurinominal. Lo anterior, definiendo si en efecto la Registraduría podía inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por Santander, presentada por la Coalición Alianza Santandereana AS.
La ausencia de regulación respecto de la inscripción de listas de candidatos para corporaciones públicas de coalición, debe atender al bloque de constitucionalidad el cual obliga a los Estados que ratificaron el Pacto de San José, a regular temas puntuales en el desarrollo de los derechos políticos y cuyo artículo 231, se liga al principio de igualdad. En tal sentido, a juicio del demandado, no se presenta violación de norma superior en este caso, sobre todo porque quién resulta elegido, lo es precisamente por voluntad del pueblo y, en ese orden, su elección como expresión de la democracia, debe ser protegida.
LA DECISION DEL CONSEJO DE ESTADO:
De conformidad con todo lo expuesto, considera la Sala en resolución del primer problema jurídico, el inciso 5o del artículo 262 de la Carta Política, consagra dos aspectos distintos e independientes en materia de coaliciones, habida cuenta que impone al legislador el deber de regular aspectos propios del funcionamiento de las coaliciones y, por otro lado, de manera autónoma e independiente consagra el derecho presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas bajo condiciones específicas.
Se reitera que es cierta la omisión legislativa acusada en la demanda, en tanto NO existe ley que regule lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución Política, en relación con la inscripción de candidatos de coalición a cargos a corporaciones públicas, pese a que, como ya fue dicho, el artículo superior asignó al legislador el deber de regular la materia.
Bajo tal marco, a efectos de determinar la viabilidad de aplicar de manera directa la norma constitucional en comento, en relación con el derecho a presentar listas de coalición a elecciones de cargos de corporaciones públicas, se reitera que “las coaliciones constituyen mecanismos estratégicos que cuentan con el aval constitucional, para ser aplicados en los procesos de escogencia de candidatos (Art. 107 C.P.), como quiera que constituyen una expresión del libre ejercicio del derecho de participación y de postulación política” y, en tal sentido, “El establecimiento de unos acuerdos básicos entre los partidos y movimientos políticos concurrentes, sobre aspectos fundamentales de la asociación estratégica establecida, constituye un desarrollo de la libertad organizativa interna de los partidos y movimientos políticos en el marco de la autonomía que les reconoce la Constitución; constituyen así mismo elementos fundamentales de los procesos democráticos, y un factor que propende por la transparencia, la objetividad y la equidad en la administración de la empresa electoral conjunta”.48
Significa lo anterior, que a pesar de la omisión legislativa probada en este caso, no puede desconocerse ni obviarse lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución Política, en relación con la inscripción por coalición de listas a cargos de elección popular en corporaciones públicas, pues dicho postulado puede y debe ser aplicado y reconocido de manera directa, entre otras, por las entidades administrativas y judiciales, en atención a la consagración de un derecho que deviene, entre otras cosas, del esfuerzo del legislador, de fortalecer la democracia.
Es decir, que para la Sala Electoral, el derecho a la inscripción de candidatos y listas de coalición a corporaciones públicas, no necesita esperar la expedición de una ley para que sea exigible su observancia, sobre todo cuando se presenta como una norma completa, como se expuso previamente, que no genera dificultades interpretativas al momento de su ejercicio, en relación con la inscripción, que es el tema objeto de debate dentro del presente asunto.
Sin perjuicio de la orden de tutela que se impartió previo a la inscripción de la lista de coalición Alternativa Santandereana AS, así como la circular No. 152, encuentra la sala que la inscripción de la lista de Coalición Alternativa AS, se fundamenta realmente en la aplicación directa del inciso 5º del artículo 262 de la Constitución Política, en tanto, la Registraduría se sometió a los parámetros de la norma superior. No sobra reseñar, que las instrucciones impartidas por la Registraduría, así como los formularios E-6 respectivos, dan cuenta de las gestiones de verificación respecto al cumplimiento de los presupuestos de la norma Constitucional para el ejercicio del derecho a inscripción de listas de candidatos a corporaciones públicas, esto es, la personería jurídica de los partidos coaligados o la verificación de si estos sumados obtuvieron una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos, en la respectiva circunscripción.
CONCLUSION
Vista la reglamentación expedida por la Registraduría Nacional del Estado civil (Resolución 386 del 22 de enero de 2.019 sobre consultas interpartidistas y listas a corporaciones públicas de coalición) y examinado el precedente judicial existente, podemos manifestar que se encuentran vigentes y expeditos los mecanismos electorales que permiten el avance democrático de las fuerzas minoritarias, al tener sustento jurídico los mecanismos jurídicos establecidos constitucionalmente para permitir la acción en coalición de esas fuerzas.
Es necesario concluir con el analista político Luis Sandoval que “Las diversas corrientes de la oposición alternativa que se encuentran hoy en la arena política colombiana están lejos de las ilusiones heroicas insurgentes de antes. Presentan y debaten programas de reforma social y de modernización política, muestran compromiso con el cuidado del medio ambiente y tienden lazos con el humanismo universal de desarrollo independiente y pacífico. Parecería que comparten el ideal del historiador y político Eric Hobsbawm, quien en su proyecto de impulsar una izquierda racional proponía luchar no por lo que queremos, sino por lo que es posible. Esas nuevas luchas que vienen no se las podrá estigmatizar por los fantasmas de la “infiltración subversiva” A la vez, la gente tendrá que admitir que ningún mesías podrá cambiar su situación y que no hay más salida que la acción colectiva en el espacio que permite la Constitución”.
CARLOS ENRIQUE DUQUE VARGAS, Abogado litigante. Catedrático y Dirigente Social.
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