La arbitraria represión estatal contra la legitima protesta social generó disturbios internos
En Colombia internamente y ante los ojos del mundo ha quedado en claro, por los hechos del paro nacional y la consiguiente protesta social y ciudadana generalizada en todo el país, que superan más de un mes en la actualidad, que emergió una importante coyuntura de carácter histórico. La más amplia y generalizada protesta popular y ciudadana registrada que enarbola consignas contra las medidas neoliberales del gobierno, contra la violencia política y la inseguridad ante la negativa del gobierno a aplicar de forma integral el acuerdo de paz y la indignación expresa contra el gobierno uribista de Iván Duque. Sin embargo, esta situación ha sido desconocida y deslegitimada por el gobierno al atribuirle supuesto carácter “vandálico y terrorista” y supuesta causa exterior, de forma que ha procedido a responder con una violenta represión policial que ha configurado una grave crisis humanitaria, con masivo y grave saldo de víctimas ocasionado.
En éste contexto, han persistido de manera sostenida las grandes y diversas manifestaciones de protesta social en casi la totalidad de ciudades y municipios del país, pero simultáneamente, la represión brutal policial y paramilitar directamente articuladas, han configurado formas de resistencia popular, especialmente en los barrios y determinadas zonas industriales y comerciales estratégicas de las ciudades, de manera que se han generalizado también recurrentes enfrentamientos entre sectores de la población y las fuerzas policiales y militares que los reprimen. Esta situación da lugar a lo que el derecho internacional reconoce como situaciones de tensiones y disturbios internos, que se han presentado de manera intensa y sostenida en distintas regiones del país, siendo de mayor intensidad e impacto en la región del suroccidente del país con epicentro en la ciudad de Cali.
El Estado y el Gobierno colombianos están obligados de manera integral a cumplir con las disposiciones convencionales internacionales y con las normativas constitucionales y legales internas en materia de derechos humanos para responder ante esta situación. No obstante, los hechos presentados evidencian su inobservancia general, al producirse en la actuación gubernamental y los operativos de la fuerza pública su desacato, con saldo de numerosas personas asesinadas, desaparecidas, heridas, capturadas arbitrariamente, maltratadas y torturadas, agredidas sexualmente y afectadas en su integridad y forma de vida individual, colectiva y comunitaria, por la arbitrariedad oficial. De hecho, la ONU, la CIDH y las organizaciones de derechos humanos internacionales e internas, han informado y se han pronunciado de manera urgente y exigente al respecto.
No está en discusión, sino que constituye una exigencia perentoria el que en estas circunstancias el Estado y las autoridades colombianas a todo nivel recuperen la debida observancia de los derechos humanos en su integridad en el tratamiento de la situación. La protesta social sindical, campesina, indígena, estudiantil, artística y de los pobladores locales rurales y urbanos es legítima, debe ser permitida y, por el contrario de lo acontecido, las autoridades nacionales y la fuerza pública deben garantizarla y proteger a quienes la ejercen.
Pero, de otra parte, ante la situación de enfrentamientos y disturbios generada, también obran de manera integral el respeto a los derechos humanos desde todos los entes oficiales con la población involucrada en éste tipo de protesta, a la vez que ésta al tener la garantía de expresión que le ha sido negada, podrá recuperar su actuación mediante la expresión pacífica y civilista anhelada. Entre tanto, como ya se han registrado algunas expresiones valiosas, es posible y, dadas las condiciones, en ocasiones necesario, recurrir de manera complementaria a dispositivos y acciones humanitarias, propias del Derecho Internacional Humanitario (DIH), pero que pueden en este escenario no de conflicto armado sino de confrontación entre la fuerza pública y sectores de población, que llegan a generar disturbios internos, tener aplicaciones en beneficio de la protección de la población civil y de la atención de las víctimas ocasionadas.
Los disturbios internos no constituyen conflicto armado, pero les son aplicables protecciones humanitarias
El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Luna Roja tienen tradición y largas experiencias en prestar sus servicios en situaciones humanitarias de manera general en las guerras, sean de carácter internacional o no internacional, pero también lo han tenido ante manifestaciones de violencia política interna que puede tener distintas motivaciones y circunstancias para su ocurrencia.
El reconocido doctrinante del DIH Cristophe Swinarsky desde hace varias décadas argumentó, en calidad de asesor jurídico del CICR, que el ámbito de aplicación de los principios y normas del DIH, considerando también sus desarrollos vigentes en derecho consuetudinario, pueden extender o ampliar sus posibilidades en el contexto de determinados conflictos afectados por formas de violencia, “de facto o por analogía”, en beneficio de la población civil y de las víctimas, más allá de los límites formales que caracterizan la ocurrencias de los conflictos armados o guerras.
“…se trata, evidentemente, de usos y costumbres que la comunidad internacional acepta como tales y que extienden de facto y por analogía, la protección del derecho humanitario mucho más allá de los límites formales de su ámbito de aplicación. En el marco de su acción, el CICR se ha visto inducido a distinguir dos situaciones en las que, fuera de la de conflicto armado, se evidencia la necesidad de proteger a las víctimas. De hecho, esas dos situaciones, que difieren entre sí más en el sentido cuantitativo que por su naturaleza, se caracterizan ambas porque originan un gran número de víctimas. Esas situaciones son las de “disturbios interiores” y la de “tensiones internas””. (Swinarsky, 1984, p.60)[1].
Se entiende doctrinariamente como una necesaria ampliación de su mandato, más allá de la guerra y sus efectos inmediatos, a circunstancias de violencia que afectan a las sociedades, tras su propósito guiado por los principios humanitarios de intervenir para aliviar el sufrimiento humano. Al respecto, “…el CICR ha acumulado una larga experiencia. Ha ampliado progresivamente su mandato a situaciones en que el sufrimiento humano exige una intervención de su parte…”. (Harroff-Tavel, 1993, p.1)[2].
En respuesta a estas situaciones de violencia que afectan a la población civil los organismos humanitarios han desarrollado conceptos, instrumentos y formas de actuación en correspondencia con sus características. Han precisado métodos de actuación regidos por normas y protocolos establecidos, para disponer la posibilidad de actuar en beneficio de los propósitos humanitarios, de forma que estiman que una condición requerida para desplegar intervenciones en territorios afectados por violencia política, es la de contar con aval de “las autoridades de hecho o de derecho”, en el contexto del conflicto registrado. En tal sentido, los actores humanitarios deben llamar la atención de tales autoridades sobre los problemas humanitarios observados y sobre las soluciones requeridas. (Harroff-Tavel, 1993, p.1).
Aunque las situaciones de violencia interna, de manera general violencia política y social, que pueden ser diversas, el CICR desde hace varias décadas ha definido conceptos y criterios con base en las categorías especificadas como “los disturbios y las tensiones internas” en un Estado. Por supuesto, hay que insistir en que no se trata de condiciones de guerra o conflicto armado, en ninguno de los tipos y formas de hostilidades militares reconocidas por el DIH. Lo que no significa, que la posibilidad de actuación de los organismos humanitarios se restrinja a esta situación de disturbios y tensiones internas, sino que pueden incluso obrar con un margen más amplio, de acuerdo con las circunstancias y necesidades presentadas en cada caso.
Ahora bien, existiendo presencia como en el caso colombiano de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja y convenio internacional de sede con el CICR, a éstos organismos humanitarios los asiste el derecho de iniciativa, que les permite emprender su acción humanitaria, por supuesto coordinando con las autoridades respectivas en lo necesario. De tal forma, para el caso de la atención de situaciones en el contexto de disturbios y tensiones internas, su actuación se guía invariablemente por los principios y normas humanitarios existentes, con el objetivo primordial de evitar de cara a las partes en conflicto violento de que se violen, incluso en su extensión de similitud y extensión de posibilidad de efectos, al no tratarse de hechos y territorios teatro de la guerra, a la vez que les hacen posible contribuir en la atención de las personas que pueden resultar afectadas o en condición de víctimas.
“Las acciones de urgencia que emprende el propio CICR pueden aliviar, sin duda, grandes sufrimientos, pero no bastan. Lo que importa no es tanto lo que la Institución hace, sino lo que induce a hacer –o no hacer- a otros. Así pues, la acción del CICR está ante todo orientada a influir en el comportamiento de los actores de la violencia, un comportamiento del cual las autoridades de hecho o de derecho no están siempre informadas. El CICR trata de entablar diálogo constructivo y constante con dichas autoridades y de establecer con ellas una relación de confianza, la única que puede permitir una acción humanitaria de largo plazo”. (Harroff-Tavel, 1993, p.2).
Sobre los disturbios internos el CICR elaboró en 1970 un documento de descripción, caracterización y de experiencias en la atención humanitaria con proyección hacia ellos y citó una Conferencia de expertos en el tema en Ginebra, Suiza, en 1971. El Protocolo II, adicional a los Convenios de Ginebra, adoptado en 1977, el cual regula los conflictos armados de carácter no internacional, como el registrado en las últimas décadas al interior de Colombia, si bien rige para tal tipo de conflicto bélico, incluyó en su primer artículo la referencia a que “las tensiones internas y disturbios internos no se corresponden con el ámbito de aplicación de éste instrumento”. Sin embargo, el documento oficial del CICR de comentarios sobre la doctrina de interpretación, que constituyen el soporte de aplicación de este protocolo, hizo una descripción del concepto de “tensiones internas y disturbios internos”, a partir de consultar los textos originales que sirvieron de base para la elaboración y aprobación del mismo Protocolo:
“…los motines, tales como las manifestaciones que no tienen propósito concertado, los actos aislados y esporádicos de violencia, por oposición a las operaciones militares llevadas a cabo por fuerzas armadas o grupos armados; los demás actos análogos que comprenden, en particular, las detenciones masivas de personas por motivo de sus actos o de sus opiniones”. (CICR, 1998. pp.96-97)[3].
Al respecto de avanzar en tal caracterización, la experta del CICR Marion Harroff-Tavel, autora del documento oficial del CICR sobre el tema, definió los disturbios internos en los siguientes términos:
“Los disturbios internos se caracterizan por una profunda perturbación del orden interior como resultado de actos de violencia, que no presentan, sin embargo, las características de un conflicto armado. Se trata, por ejemplo, de motines mediante los cuales ciertas personas o grupos de personas manifiestan abiertamente su oposición, su descontento o sus reivindicaciones, o también de actos aislados y esporádicos de violencia. Puede tratarse de luchas de facciones entre ellas o contra el poder establecido”. (Harroff-Tavel, 1993, p.9-10).
De otra parte, el tratadista Pietro Verri en su reconocida obra sobre conceptualización del DIH define los disturbios internos con apoyo en los desarrollos doctrinarios del CICR en los siguientes términos:
“…cubre(n) las situaciones en las que, sin que haya un conflicto armado propiamente dicho, existe, no obstante, en el plano interno, un enfrentamiento que presenta cierto carácter de gravedad o de duración y que implica actos de violencia. Estos últimos pueden revestir formas variables que pueden ir desde la generación espontánea de actos aislados de revuelta hasta la lucha entre grupos más o menos organizados y las autoridades en el poder. En esas situaciones, que no degeneran necesariamente en luchas abiertas, las autoridades en el poder recurren a vastas fuerzas de policía, incluso a las fuerzas armadas, a fin de reestablecer el orden interior”. (Verri, 1998. P.36).
El mismo Verri con referencia a las tensiones internas, con apoyo también en los documentos oficiales desarrollados por el CICR, afirma que por su parte las tensiones internas pueden llevar a detenciones masivas con maltratos y desapariciones y a medidas de emergencia, a la vez que se diferencian de los disturbios internos en que quienes están en la oposición frente a las autoridades y protestan, “no están suficientemente organizados”, ni necesariamente “organizados de manera visible”. (Verri, 1998. P.36).
Por su parte, el mismo CICR entrega esta definición del concepto de “tensiones internas”:
“En cuanto a las tensiones internas, puede decirse que se trata en particular, de situaciones de tensión grave (política, religiosa, racial, social, económica, etc.) o también secuelas de un conflicto armado o de disturbios interiores. Estas situaciones presentan alguna de las siguientes características, si no todas a la vez: Detenciones masivas; un elevado número de detenidos “políticos”; probables malos tratos o condiciones inhumanas de detención; suspensión de las garantías judiciales fundamentales, sea por la promulgación de un estado de excepción, sea por la situación de hecho; denuncias de desaparición de personas” (CICR, 1998. pp.98)[4].
En consecuencia, la intervención de los organismos humanitarios en las tensiones y conflictos internos tiene soporte para el CICR en el artículo 5 de sus Estatutos de la Cruz Roja Internacional, los cuales lo facultan a la iniciativa humanitaria al respecto. Por su parte, las sociedades nacionales de Cruz Roja o de la Media Luna Roja, cuentan ante esta situación con posibilidad en el mismo sentido, en particular a partir de la Resolución obligante para ellas de la VI Conferencia realizada en Manila, Filipinas en 1981. Y a los Estados las obligaciones convencionales internas y desarrollos internos les exigen compromiso ante todo con los Derechos Humanos de manera general y con el DIH de manera particular, de forma que también les asisten obligaciones en correspondencia también con el tratamiento de tensiones y disturbios internos. Adicionalmente, como también está considerado en el DIH, desde la sociedad civil se pueden generar acciones humanitarias de atención ante necesidades y urgencias humanitarias, que habrán de obrar en coherencia con sus principios y normativas en contextos específicos de actuación.
Protecciones del DIH recomendadas para extender la protección humanitaria a disturbios y tensiones internas
El jurista experto del CICR Theodor Meron, autor en 1988 del “Proyecto de Declaración-tipo sobre los disturbios y tensiones interiores”, explica de forma preocupante que éste fenómeno tiende a ser más recurrente en los Estados y que se asocia a diversas formas de violación a los derechos humanos que se tornan interrelacionadas y sistemáticas.
“La tragedia de los disturbios y tensiones interiores afecta cada vez a más Estados en todo el mundo. (…) En los disturbios y tensiones interiores hay, a menudo, un conjunto de actos violentos y de violaciones a los derechos humanos, los cuales no son fenómenos aislados, sino que más bien se interrelacionan. (…) Hay con frecuencia, una sistemática relación entre varios tipos de abusos, de manera que una práctica determinada dará lugar a un medio ambiente en el que ciertamente tendrán lugar otros abusos”. (Meron, 1988, pp.61-62)[5].
Al elaborar la Declaración-tipo para tensiones y disturbios internos del CICR, incluyó un núcleo “de normas humanas y humanitarias irreductibles”, que se deben aplicar en este tipo de situaciones. Especifica este documento de guía programática del CICR que, en ocurrencia de disturbios y tensiones interiores, con frecuencia se suceden los siguientes once (11) tipos de violaciones a los derechos humanos y al derecho humanitario vigentes: 1. Ejecuciones sumarias y arbitrarias, asesinatos; 2. Tortura o tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes. 3. Toma de rehenes. 4. Desaparición forzada de personas. 5. Actos de terror contra la población civil. 6. Uso excesivo de la fuerza. 7. Deportaciones, desplazamiento forzado de personas. 8. Violación de garantías judiciales y de trato humano con las personas detenidas o perseguidas. 9. Detenciones administrativas masivas y prolongadas sin soporte o revisión judicial. 10. Castigos colectivos. 10. No protección de las niñas/os. 11. No protección debida al personal médico, sanitario y a las instituciones y medios humanitarios de atención. (Meron, 1988, pp.63-69).
En consecuencia, el CICR como ente guarda de doctrina y asesor de aplicación del DIH a nivel universal, como lo consagran los Convenios de Ginebra de 1949, al adoptar esta Declaración-tipo para la actuación humanitaria en los Estados afectados por disturbios y tensiones internas, entrega una serie de exigencias de tipo humanitario, las cuales podemos referir aquí de forma muy resumida con relación a su contenido esencial así:
- Todas las personas, incluidas las detenidas por este motivo, tendrán derecho al respeto integral a sus derechos y garantías fundamentales establecidas por el DIDH y el DIH. “Recibirán un trato humano, sin distinción alguna, en todas las circunstancias”. (Artículos 1 y 2).
- Se incluyen de manera expresa y numerada una serie de prohibiciones relacionadas precisamente con los 11 tipos e conductas violatorias antes especificadas, a las que se agregan las prohibiciones de no realizar pillajes y de no realizar amenazas. (Artículo 3).
- Los funcionarios estatales encargados de hacer cumplir la ley y autorizados para el uso de la fuerza, lo harán dentro del límite regulado por los tratados y normas de derechos humanos y les “está prohibido recurrir desproporcionadamente a la fuerza”. “No deberán emplearse armas u otro material destinado a causar sufrimientos innecesarios o indiscriminados. Se prohíbe su utilización contra niños, manifestantes pacíficos y otras personas indefensas”. (Artículo 4).
- Prohibición de desplazamientos forzados y de “obligar a las personas civiles a abandonar el propio territorio por razones relacionadas con los disturbios y tensiones internas”. (Artículo 6).
- Se incluyen protecciones debidas a la vida y derechos fundamentales especificadas para protección de niñas/os; personas privadas de la libertad; personas detenidas y en diligencias administrativas o penales; “protección y asistencia debida en toda circunstancia” para con las personas afectadas o heridas; búsqueda “sin demora” de las personas desaparecidas; y, protección al personal y misiones médicas, humanitarias y religiosas. (Artículos 7 al 14).
- Las autoridades del Estado, ante tensiones y disturbios interiores, “darán a las organizaciones humanitarias todas las facilidades en su poder para que puedan desplegar las actividades humanitarias de protección y de asistencia a las víctimas…”. (Artículo 15). (Meron, 1988, pp.69-78).
Es preocupante el que el CICR ha caracterizado que en nuestra región denominada comúnmente de América Latina y el Caribe en las décadas y años recientes se tienden a acentuar en los Estados las expresiones de disturbios y tensiones internas, con graves consecuencias políticas y de afectación en derechos humanos y derecho humanitario a sus poblaciones, sin que se cuente con las condiciones necesarias para la realización de las exigencias y las acciones humanitarias antes referidas.
“Es un tema de creciente preocupación para el CICR en América Latina y el Caribe. En los últimos años el CICR ha observado que existen patrones de violencia que suelen ser recurrentes en muchos de los disturbios y tensiones que han surgido en la región. Provocan consecuencias humanitarias considerables y traen muchas veces un alto costo político. Varios factores influyen en el grado de la violencia que se manifiesta en una situación determinada. Algunos ofrecen muy pocas entradas para que una organización como la Cruz Roja pueda efectivamente prevenir los sufrimientos que provocan. Condiciones de seguridad pueden impedir el acceso a las víctimas…”[6].
Una preocupación subrayada es sobre el cumplimiento en los Estados de la reglamentación internacional y las propias internas, con relación al uso de armas de fuego dentro de las limitaciones exigidas de forma obligante y perentoria por los derechos humanos y por el DIH. Al respecto, hay desarrollos recientes, con objeto de mayores especificaciones a instancias de la ONU, del CICR y que se incluyen desarrollos en varios tratados internacionales recientes. A nivel internacional se destacan los Principios Básicos de 1990 sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
“En particular, (los desarrollos normativos y las exigencias de organismos intergubernamentales) limitan el uso de armas a los casos excepcionales donde parece estrictamente necesario e inevitable utilizarlas para conseguir un fin legítimo. Desgraciadamente, no es raro que se utilicen arbitrariamente armas de fuego en los disturbios o tensiones internas. Las consecuencias son inevitablemente trágicas y su uso contribuye a acentuar la violencia”[7].
En 1990 en una Conferencia internacional con invitación del CICR a un grupo de expertos que realizó un trabajo previo, fue aprobada la Declaración de Turku, Finlandia, la cual fue refrendada por las Naciones Unidas. Su contenido, a partir de los principios de humanidad, no discriminación y respeto a garantías fundamentales, constituye una referencia importante al haber incluido y adecuado un buen número de normas consuetudinarias vinculantes para Estados y para actores no estatales en cualquier situación de violencia. Entre otras proyecciones, utilizó la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia para su fundamentación jurisprudencial.
En la misma línea, el Secretario General de la ONU presentó entre 1998 y 2004 informes sobre normas básicas de humanidad a la Comisión de Derechos Humanos, con la consideración de existencia de “debilidades importantes al respecto”, en aras de conseguir sus desarrollos para orientar la elaboración de medidas nacionales de aplicación en los países. Al momento, se reconoció de nuevo que en nuestra región existía alta propensión a los disturbios y tensiones internas y se advirtió que su causa residía con frecuencia en las condiciones de inequidad, desigualdad y pobreza. Es decir, se evidencias los efectos desastrosos de las políticas neoliberales en detrimento de las condiciones socioeconómicas y de bienestar de sus poblaciones, con resultados en recurrentes protestas y verdaderas “explosiones sociales”, como la registrada al momento en Colombia.
“Lo que sí es cierto es que hoy existen en América Latina y el Caribe condiciones en materia de seguridad pública que exigen respuestas concretas al nivel de los Estados. Ante la creciente desigualdad económica y social, no se puede excluir que el fenómeno de los disturbios y tensiones se acentuará en los próximos años”[8]. (CICR, 2006).
Y en 2007, en una perspectiva global, el Instituto de Estudios sobre Conflictos y Acción Humanitaria, de España (IECAH), resultado de un taller internacional de reflexión y discusión sobre los debates actuales de la acción humanitaria, con relación al tipo de conflictos registrados actualmente en el mundo, hizo referencia a cuatro tipos de conflictividades con relación a las cuales se han tenido que proyectar e intensificar actuaciones humanitarias, incluidos los que se relacionan con la búsqueda de la paz: 1. Emergencias políticas complejas. 2. Guerras civiles con nuevas formas, las llamadas “nuevas guerras”. 3. Operaciones de paz que requieren operaciones humanitarias. 4. La llamada “guerra global contra el terrorismo”.
“En tales contextos, se ha intensificado la relación entre el conflicto y la acción humanitaria. Además, la acción humanitaria se ha considerado a veces como una herramienta que puede contribuir a la construcción de la paz”. (IECAH, 2007, P.21)[9].
Resulta claro entonces, en el caso de Colombia en la actualidad, que las autoridades estatales y gubernamentales deben cumplir sus compromisos de forma coherente e integral en materia de derechos humanos, a la vez que promover y permitir la propia contribución de los organismos humanitarios internacionales e internos, dado que ante todo por su propia responsabilidad, la protesta social generalizado con el llamado a Paro Nacional se ha derivado no solo en copiosas y permanentes manifestaciones civilistas, sino en escenarios de disturbios internos. También la asiste responsabilidad política, social y ciudadana, para que todos los actores participantes en las protestas y los mismos disturbios, se enfoquen hacia las soluciones de paz, se apoyen y promuevan soluciones también del orden humanitario que son de carácter urgente y eviten y contrarresten la utilización de la violencia en el contexto de las tensiones políticas y la justa lucha social reivindicativa de derechos. La actual negociación del Preacuerdo de Protocolo de Garantías entre el Gobierno nacional y el Comité Nacional de Paro que se coordina con expresiones regionales y locales importante, podrá ser un apoyo decisivo inmediato a favor de ésta perspectiva.
_________________
[1] Swinarski, Christophe. (1984). Introducción al Derecho Internacional Humanitario. CICR, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, Ginebra, Suiza, edición 1995.
[2] Harroff-Tavel, Marion. (1993). “La acción del Comité Internacional de la Cruz Roja ante las situaciones de violencia interna”, Revista Internacional de la Cruz Roja, No.117, separata, CICR, Ginebra, Suiza, mayo-junio de 1993.
[3] CICR, (1998). Comentario, Protocolo II y del artículo 3 de estos Convenios, CICR, Plaza y Janés Editores, Bogotá, DC.
[4] CICR, (1998). Comentario, Protocolo II y del artículo 3 de estos Convenios, CICR, Plaza y Janés Editores, Bogotá, DC.
[5] Meron, Theodor. (1988). “Proyecto de Declaración-tipo sobre los disturbios y tensiones interiores”, Separata de la Revista Internacional de la Cruz Roja, No. 85, enero-febrero 1988, Ginebra, Suiza, pp. 61-79.
[6] CICR, (2006). “La protección de las personas en situaciones de disturbios y tensiones”, Ponencia del CICR en la sesión especial de la OEA sobre temas de actualidad del Derecho Internacional Humanitario, Washington, 2 de febrero de 2006. https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/statement/oea-statement-02022006.htm
[7] CICR, (2006). “La protección de las personas en situaciones de disturbios y tensiones”, Ponencia del CICR en la sesión especial de la OEA sobre temas de actualidad del Derecho Internacional Humanitario, Washington, 2 de febrero de 2006. https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/statement/oea-statement-02022006.htm
[8] CICR, (2006). “La protección de las personas en situaciones de disturbios y tensiones”, Ponencia del CICR en la sesión especial de la OEA sobre temas de actualidad del Derecho Internacional Humanitario, Washington, 2 de febrero de 2006. https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/statement/oea-statement-02022006.htm
[9] IECAH. (2007). La universalidad cuestionada, debates humanitarios en el mundo actual. Francisco Rey, Jesús Nuñez y Antonio Granadino (coordinads.). Instituto de Estudios sobre Conflictos y Acción Humanitaria, ICARIA, Barcelona, España.
Álvaro Villarraga Sarmiento, Fundación Cultura Democrática
Foto tomada de: 24martins.es
Deja un comentario