“Los líderes y lideresas comunales y sociales son el alma de los territorios, son el faro de sus comunidades, son fuente de democracia, son germen de saber ancestral, hacen parte del cordón umbilical con la tierra… son la esperanza de paz en la coyuntura histórica que vive Colombia. Esos hombres y mujeres, son esto y mucho más… su inmenso sacrificio, no lo perdonará la Historia”
En Colombia existe unas sesenta y cuatro mil juntas de acción comunal con unos siete millones de afiliados, el 14% de la población, por lo que es considerada la organización social más extendida y enraizada en la base popular, en especial rural y en las zonas más apartadas y de colonización. Cerca del 65% son rurales.
Todos los actores de poder en Colombia, legales e ilegales cortejan, adulan y acuden a los organismos comunales y sus dirigentes ya para colocarlos al servicio de sus intereses electorales, de sus políticas y programas de gobierno o para chantajearlos, someterlos, segregarlos, amenazarlos, desplazarlos y asesinarlos cuando no se someten a sus pretensiones. Pocos actores de poder acuden a los organismos comunales para fortalecerlos internamente a partir del conocimiento y ejercicio de derechos, no obstante, el Artículo 103 de la Constitución, tarea muy desigual que debe desarrollar autónomamente su propia estructura organizativa y su dirigencia en contravía de esas fuerzas del mal ya relacionadas.
Recientemente, el 26 de noviembre/2020, el presidente de la República Iván Duque Márquez, con su Ministra del Interior Alicia Arango Olmos radicaron el proyecto de Ley 474 de Cámara, el que pretende derogar la Ley Comunal vigente 743/02, Ley de iniciativa y gestión comunal desde el año 1996 hasta el 2002 ante el Congreso y luego ante la Corte Constitucional ante su impugnación por parte del Gobierno de entonces.
Los congresos nacionales y territoriales de acción comunal en varias ocasiones han expresado su interés de introducir reformas a la Ley vigente o de expedir concertadamente normas de reglamentación, pero nunca han propuesto su revocatorio total, lo que ha generado la mayor inconformidad casi unánime en todas las organizaciones y expresiones comunales del País.
Hecha una lectura cuidadosa de los textos comparados entre la Ley vigente y la propuesta 474-Camara/2020, podemos concluir que:
De 79 artículos de la Ley 743/02 se transcriben 70; de ellos, a partir de sus textos originales existen veinte adiciones; se transcriben ocho de la Ley 1551/012, en especial los relacionados con planeación participativa y vivienda por autogestión, uno de la Ley 1989/019 sobre reunión con alcaldes y cinco del Decreto 2350/03 y se introducen 26 artículos nuevos, de los cuales lo más novedoso puede ser que se establezcan funciones al tribunal de garantías, aunque es un tema controvertido pues esta instancia no debe asumir competencias propias de los órganos vigentes de la junta, solamente debe ser un veedor; desarrolla el procedimiento de conciliación, (58 al 64 adelante), procedimiento controvertible por cuanto no se respetan las dos primeras instancias comunales antes de que los procesos lleguen al sector gobierno; da carácter nacional a los convenios solidarios y convenios interadministrativos ( Art. 71); establece un software contable o virtual (art. 72); habla de tarifas diferenciales ( Art 74) para los bienes comunales, pero es opcional, no imperativo; habla de un rubro de predial (Art 76) para apoyar los salones comunales pero también es opcional de los gobiernos locales; el Artículo 100 habla de bancos de proyectos pero no desarrolla el tema; el Artículo 101 habla del acceso a los medios de comunicación nacionales y territoriales, es más proactivo, lo importante es el desarrollo reglamentario posterior que sea en concertación con los organismos comunales y el Ministerio de las TIC, pero no lo dice, al dejar su reglamentación exclusivamente en el Ministerio; eleva a la categoría de ley la realización bianual de los juegos comunales, pero deja su reglamentación en el Ministerio del deporte, debiera ser en concertación con la Confederación Comunal; el 107 habla de capacitación comunal sin avances reales, más bien retrocede pues reitera la vieja concepción de la capacitación o adoctrinamiento versus el diálogo de saberes o constructivismo que hemos implementado desde la propia organización a través del programa formación de formadores.
En una primera reacción de la dirigencia comunal del País, los temas que han generado mayor inconformidad son en primer lugar que se hable de derogar la Ley 743 en vez de reformarla; que omita o elimine las juntas de vivienda comunitaria y los consejos comunales.
Por cuanto nuestro interés es contribuir a mejorar la legislación comunal en la perspectiva de fortalecer a los organismos comunales en el conocimiento y ejercicio colectivo de derechos como una de las estrategias para superar la segregación, estigmatización, amenazas y homicidios de que son víctimas muchos comunales por parte de los poderes cuando heroicamente invocan el ejercicio individual de estos derechos y recogiendo los temas más reiterados en nuestros congresos nacionales y territoriales, proponemos las siguientes modificaciones y adiciones:
1. Sobre las llamadas entidades de inspección, control y vigilancia:
1.1 FUNCION MISIONAL DE LAS ENTIDADES ESTATALES DE APOYO A LOS ORGANISMOS COMUNALES: se debe modificar sustancialmente la razón de ser de las instituciones del Estado llamadas de inspección control y vigilancia por función misional de promoción, fomento, apoyo y estímulo a los organismos comunales como lo expresan literalmente el Artículo 103 de la Constitución Política de Colombia y la Sentencia C-1260/00 de la Honorable Corte Constitucional, en el sentido que la injerencia de las instituciones del Estado sobre los organismos civiles cuyo objetivo es conocer y ejercer derechos, es mínima y principalmente de apoyo incondicional respetando su autonomía y sus agendas propias.
Se debe prohibir y penalizar como abuso de poder o de posición dominante toda actuación coactiva, instrumental o utilitarista de las instituciones del Estado sobre los organismos comunales y de los partidos políticos. La razón esencial de ser del Estado no puede ser otra que apoyarlas y estimularlas para que ejerzan libre y autónomamente sus derechos en el marco de sus agendas propias.
1.2 SOBRE LAS POLITICAS Y PROGRAMAS CON DESTINO A LOS ORGANISMOS COMUNALES: en desarrollo de los artículos segundo, cuarenta, y setenta y ocho de la Constitución Política de Colombia, del Artículo segundo de la Ley 1757 y del Parágrafo Primero del Artículo Sexto de la Ley 1551/012, TODA POLÍTICA, PROGRAMA Y PROYECTO CON DESTINO A LAS ORGANIZACIONES COMUNALES DEBE SER CONSTRUÌDO Y EJECUTADO EN CONCERTACIÒN CON ELLAS, DE LO CUAL QUEDARÁ ACTA EN CADA CASO. En consecuencia, con lo anterior, las actuaciones de las entidades públicas de apoyo a los organismos comunales se desarrollarán en el marco de los planes estratégicos de desarrollo de mediano y largo plazo de las respectivas organizaciones y planes de acción anuales construidos por ellas.
1.3 SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES ESTATALES DE APOYO A LOS ORGANISMOS COMUNALES: los o las directores nacionales y territoriales de las oficinas de apoyo a las organizaciones comunales se designarán de ternas presentadas por las organizaciones comunales del respectivo nivel territorial, funcionarios que deben aprobar un examen de idoneidad en temas comunales, de participación ciudadana y de relación con la comunidad, independientemente de que tengan o no título profesional.
1.4 SOBRE LOS AUTOS DE RECONOCIMIENTO: en desarrollo del principio constitucional de buena fe, Artículo 83 de la Constitución y del Artículo 33 de la Ley 743, para efectos organizativos internos, la calidad de dignatarios comunales se adquiere con la elección debidamente realizada conforme a las normas legales y constitucionales y se acredita con el acta, siempre que no exista fallo de anulación de fondo de instancia competente. El auto de reconocimiento que expide el Estado solamente podrá ser exigido para efectos bancarios o contractuales.
2. DESARROLLO DE LA COMUNIDAD
El proyecto no desarrollo una palabra sobre el problema más complejo de la sociedad y la familia de hoy en grave desintegración en parte por la fuerte incursión de los medios de comunicación virtual pero también por la agudización de las condiciones de supervivencia que expulsa abruptamente a sus integrantes por el incierto mundo del rebusque y la subsistencia. Muchos sociólogos, antropólogos y violentólogos coinciden en atribuir la causa fundamental de la violencia a esta descomposición dela familia y la comunidad como núcleos básicos. Como están los objetivos siguen siendo muy funcionales al Estado y los organismos comunales como simples tramitadores de obras de arena y cemento y el momento requiere un compromiso profundo con la recuperación de la familia y la comunidad.
2.1. ACCION COMUNAL CONSTRUCTORA DE COMUNIDAD Y DE FAMILIA. En desarrollo de los artículos 5 y 42 de la Constitución Política es objetivo fundamental y razón de ser de un organismo comunal la reconstrucción del encuentro familiar, barrial, veredal y en general territorial por lo menos una vez al mes, en torno a actividades lúdicas y culturales y de conocimiento y ejercicio de derechos. Estos encuentros podrán ser acreditados como asamblea.
Este objetivo ha sido propósito reiterado en los congresos comunales, por ejemplo, cuando formulamos la corriente pedagógica en el Congreso de Villavicencio en el año 2004 en el Meta, establecimos el conocimiento en comunidad a partir del encuentro como columna vertebral de esta corriente, objetivo que sin embargo ha tenido poco apoyo o comprensión desde el Estado.
2.1. COMISIONES DE CONVIVENDCIA Y C0NCILIACIÓN: en el mismo sentido es necesario dar un salto en las funciones de las comisiones de convivencia y conciliación como simples instancias para la conciliación y/o solución de conflictos a constructoras cotidianas de convivencia y comunidad a partir de apoyar la regularización del encuentro ciudadano y familiar como eje en la construcción de convivencia, comunidad y de adelantarse al conflicto.
2.2 PROCESOS DE CONCILIACION: ningún proceso de solución de conflictos puede avanzar si en primer lugar no existe un intento de conciliación certificado por acta. En todo caso las dos primeras instancias de conciliación y decisión serán comunales, salvo que vencidos los términos pierdan su competencia y los deba abordar la entidad del Estado.
3. LA VIRTUALIDAD: todos los libros del organismo comunal, las actas, las convocatorias podrán ser virtuales manteniendo siempre un ejemplar en físico renovable por lo menos una vez al año. Las asambleas y reuniones también podrán ser virtuales si por razones económicas o de fuerza mayor no se pueden realizar presenciales. De todas maneras, asambleas o reuniones virtuales no podrán revocar decisiones adoptadas debidamente en reuniones o asambleas presenciales.
4. RECURSOS
En Colombia son muchos los recursos que se ejecutan en lo nacional y territorial en nombre de la participación y de las organizaciones sociales y comunales, los que en realidad generalmente van a contratos inocuos para el pago de favores. Pueden ser más de un billón de pesos al año, por lo que se debe procurar su ejecución eficiente, pertinente y transparente que de hecho nadie ha garantizado como los organismos comunales en las pocas veces que se le da la oportunidad. Muchos de esos recursos ejecutados por actores ajenos a los comunales, antes que fortalecerlas, sirven para instrumentalizarlas hacia intereses políticos y económicos particulares. Por eso, en el marco de los artículos segundo, cuarenta y setenta y ocho de la Constitución en cuanto establecen que todas las personas tienen derecho a participar en las decisiones que las afectan, del Artículo segundo de la Ley 1757/015 y teniendo en cuenta que ya es norma legal en la Ley 1551/02 ya mencionada, establecer que:
TODA POLÍTICA, PROGRAMA, PROYECTO O RECURSO CON DESTINO A UNA ORGANIZACIÓN COMUNAL O A PROCESOS DE FORMACIÓN EN EL CONOCIMIENTO Y EJERCICIO DE DERECHOS, SE DEBE EJECUTAR EN CONCERTACIÓN CON LAS RESPECTIVAS ORGANIZACIONES COMUNALES BENEFICIARIAS, EN EL MARCO DE SUS PLANES DE DESARROLLO ESTRATEGICO DE MEDIANO Y LARGO PLAZO Y SUS PLANES DE ACCION ANUALES. En consecuencia, estos recursos se trasladarán a fondos nacional y territoriales con un gerente designado en una junta directiva del respectivo fondo integrada por tres partes a saber de los organismos comunales, una tercera parte de instituciones del Estado y la tercera parte faltante de instituciones educativas. Los recursos se ejecutarán como se ha dicho.
Todo recurso público nacional o territorial que se pretenda ejecutar en una entidad territorial específica lo debe hacer a partir de estos planes de desarrollo y planes de acción.
4.1 Con cargo a este fondo se podrá destinar recursos para apoyar el funcionamiento de las sedes y organismos comunales. Estos fondos podrán tener recursos privados y/o de cooperación internacional con destino específico al fortalecimiento de los organismos comunales en el conocimiento y ejercicio de derechos.
4.2 En el marco de los principios constitucionales y legales de eficiencias, transparencia y pertinencia toda convocatoria para la ejecución de recursos públicos con destino a una comunidad específica se adjudicara por convenio con la organización de la comunidad que demuestre mayor eficiencia con aporte en trabajo y que sea de estructura interna democrática, de libre afiliación y retiro y que vincule mano de obra experta o profesional de la comunidad, según lo establece el numeral 16 del Artículo 6 de la Ley 1551/012 sobre convenios solidarios.
4.3 IDONEIDAD PARA LA EJECUCIÒN DE RECURSOS: en la ejecución de recursos públicos cuyo beneficiario directo sea la organización comunal y/o su comunidad, como principal requisito de idoneidad se exigirá la experiencia, conocimiento y compromiso comunal.
4.4 AVAL DE IDONEIDAD. estableces el aval de idoneidad para la ejecución de recursos públicos por convenio o contrato, por parte de los organismos comunales, consistente en el acompañamiento o certificación de apoyo que otorga otra entidad comunal, solidaria, pública o privada o persona natural especializada en el objeto del contrato, en caso que directamente no lo pudiera acreditar el organismo comunal interesado.
4.5 SOBRE LOS CONVENIOS SOLIDARIOS. En el marco de la Ley 1551/012, y de la Sentencia C-126/16 de la Honorable Corte Constitucional, los organismos comunales podrán celebrar convenios solidarios por menor o mayor cuantía. En los casos de mayor cuantía el término de la convocatoria de concurso de méritos debe establecer como requisitos para los aspirantes, ser organización de la comunidad con vigencia legal de cinco años, de estructura interna democrática, de libre afiliación y retiro, que se comprometa en hacer rendir el recurso público con trabajo o aporte comunitario y ocupe mano de obra de la comunidad o del entorno si no la tiene en sus jurisdicciones territoriales. La organización de la comunidad que reúna estas características, además deberá anexar los documentos que certifiquen su vigencia legal y una póliza de cumplimiento y calidad, sin requisito adicional alguno.
4.6 SOBRE LOS CONTRATOS: Los contratos para la ejecución de recursos públicos con los organismos de acción comunal contarán con un régimen especial que responda a la naturaleza solidaria y de servicio comunitario de los organismos comunales. En el caso de las convocatorias para acceder a contratos de menor o mayor cuantía, el término de la convocatoria de concurso de méritos debe establecer como requisitos para los aspirantes, ser organización de la comunidad con vigencia legal de cinco años, de estructura interna democrática, de libre afiliación y retiro, y que ocupe mano de obra de la comunidad o del entorno si no la tiene en sus jurisdicciones territoriales. La organización de la comunidad que reúna estas características, además deberá anexar los documentos que certifiquen su vigencia legal y una póliza de cumplimiento y calidad, sin requisito adicional alguno.
4.7 SOBRE LOS BIENES Y PROPIEDADES COMUNALES:
En desarrollo de la Sentencia C-159/98 de la Honorable Corte Constitucional, teniendo en cuenta que los bienes y propiedades de los organismos comunales tienen como objetivo esencial el fortalecimiento y desarrollo de una comunidad, los que son similares a los objetivos y naturaleza del Estado social de derecho, El Estado puede invertir recursos públicos en sus bienes y propiedades sin necesidad que el organismo comunal transfiera los títulos de propiedad al Estado.
PARAGRAFO: Las propiedades comunales que a partir de la vigencia de la Sentencia C-159/98, han sido transferidas a instituciones o entidades del Estado con el argumento o pretexto que era la condición para poder invertir en ellas, serán reintegradas a los respectivos organismos comunales. Igualmente serán reintegradas las que durante este período o antes hayan sido transferidas sin el lleno de los requisitos legales o la aprobación de la transferencia en asamblea de la comunidad con quórum calificado. Si la propiedad expropiada no existiera en las condiciones originales se le debe reintegrar al organismo comunal una propiedad similar.
4.8 SOBRE LO SOLIDARIO: en desarrollo del Inciso cuarto del Artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, el Gobierno Nacional, en concertación con los organismos comunales y las conclusiones de sus congresos, apoyará un acto legislativo que caracterice y ampare legalmente lo solidario en lo organizativo, contractual y en la propiedad.
4.9 BANCOS DE PROYECTOS. en desarrollo de los principios de eficiencia, transparencia y pertinencia de la Constitución Política y de la Ley 152/94 y en especial de su Artículo 49, todo proyecto o propuesta pública o privada que pretenda recursos públicos debe estar debidamente inscrita en el banco de proyectos de la respectivamente entidad territorial, debidamente codificado y contar con el aval de aceptación y pertinencia de la asamblea de residentes del entorno de beneficiarios, convocada por el organismo comunal de la respectiva jurisdicción de impacto de la obra.
5. ACCION POLITICA COMUNAL.
5.1. CANDIDATOS COMUNALES A CARGOS DE ELECCION POPULAR: en desarrollo de los artículos 103 y 107 superiores o de la Constitución Política de Colombia, las organizaciones comunales tienen derecho a inscribir candidatos a cargos de elección popular, siempre que sea decisión tomada en la máxima instancia del organismo comunal, ratificada en asamblea general de residentes de la respectiva circunscripción, el candidato o candidata debe certificar por lo menos cinco años de afiliación al respectivo organismo comunal, aportar las firmas legalmente requeridas y previo compromiso con el Plan de Desarrollo comunal y los respectivos planes de acción. Este origen de la candidatura es suficiente requisito de seriedad de la candidatura como lo requiere la Constitución Política por lo que lo exonera de póliza o respaldo pecuniario. En caso de incumplimiento del elegido con sus compromisos, la propia asamblea que lo postuló le podrá revocar el mandato después de seis meses de haberse posicionado en el cargo.
5.2.USO DE SIMBOLOS COMUNALES EN EVENTOS ELECTORALES: solamente candidatos y campañas de este origen pueden dar buen uso a los símbolos y espacio comunales. Quien los use indebidamente incurrirá en causal de suspensión o expulsión del organismo comunal, según decisión de las respectivas instancias de conciliación y convivencia comunal.
5.1 PLAN DE DESARROLLO COMO CANDIDATO: si es decisión democrática de su máxima instancia organizativa en la respectiva circunscripción electoral y en desarrollo de los artículos constitucionales 3, 40, 103 y 133 sobre soberanía popular y mandato o voto programático, los organismos comunales, en las elecciones nacionales a cargos de elección popular territoriales, podrán inscribir como candidato su plan de desarrollo comunitario y en caso de que obtenga más votos con relación a la persona que sea elegida como gobernante en la respectiva circunscripción, deberá ser adoptado como programa y plan de gobierno. La registraduría nacional del Estado Civil establecerá lo necesario para la contabilización y certificación de los respectivos votos.
ESTIMULO A COMUNALES
6.1 SUBSIDIO DE PENSIÓN: a través del Fondo Nacional de Solidaridad Pensional se establece una línea especial para subsidiar a los comunales que cumplida la edad de pensión no certifiquen la cantidad de horas para pensionase, personas que deben demostrar más de diez años de trabajo comunal y solidario y no haber sido sancionado judicial ni comunalmente por dilapidación de recursos públicos ni comunales.
6.2. MINIMO DE SUPERVIVENCIA: a través de la línea especial del Fondo Nacional de Solidaridad Pensional, se establece un ingreso de subsistencia o de mínimo vital de acuerdo a los parámetros internacionales para las personas que cumplidos sesenta y cinco años no tengan posibilidades de acceso a una pensión ni otra posibilidad de ingresos para su supervivencia. Se establecerán programas de apoyo a proyectos productivos a estas personas. Estas personas deben demostrar más de veinte años de trabajo comunal y que nunca han sido condenados judicial ni comunalmente por malversación de recursos públicos ni comunales.
6.3 PROFESIONALES COMUNALES: crease la profesión en desarrollo comunal y ciudadano cuyo pensum podrá ser desarrollado por instituciones de educación superior, previa concertación con los organismos comunales en asamblea nacional y debida aprobación de las instancias estatales de educación. Este pensum incluirá una variable de reconocimiento de capacidades adquiridas a personas con más de diez años de trabajo comunal, quienes para acceder al título deben cursar un programa de nivelación establecido por las respectivas universidades en concertación con los organismos comunales.
6.4. UNIVERSIDAD COMUNAL: El Ministerio de Educación, la Universidad Nacional Abierta y a distancia, y la Escuela Superior de Administración Pública, concertarán con los organismos comunales superiores, y formularán un pensum académico y harán lo necesario para la creación de la Universidad Comunal.
7. FORMACIÒN
El concepto de capacitación tradicional retomado en el proyecto de Ley, hace más de quince años fue revaluado por la organización comunal cuando implementamos el programa FORMACION DE FORMADORES, cuya esencia es la construcción de conocimiento en comunidad a partir del diálogo de saberes o constructivismo por lo que se debe establecer lo siguiente: todo proceso de formación comunal se desarrollará a través del respectivo organismo comunal a partir del encuentro para el estudio en comunidad, para lo cual las instancias directivas y del Estado apoyarán con tutorías, asesorías y documentos pedagógicos.
En el mismo sentido se debe mantener el Artículo 32 del Decreto 2350/03 diciendo que: en los términos anteriores, la formación comunal será certificada por el organismo comunal de grado superior quien podrá tener en cuenta las actas de encuentro y su intensidad horaria para el estudio según guías y/o cartillas previamente construidas por la organización comunal con apoyo del Estado nacional y en los diferentes niveles territoriales.
8. DE LAS NORMAS LEGALES O REGLAMENTARIAS
En cumplimiento de los artículos segundo, cuarenta, y setenta y ocho de la Constitución Política de Colombia; de la Sentencia C- 1260/00 de la Honorable Corte Constitucional; del Artículo segundo de la Ley 1757/015 y de decisiones internacionales en especial de la OIT, las que establecen el derecho de las personas a participar en las decisiones que las afecten o puedan afectar se debe establecer: cuando una ley o proyecto de ley o de norma reglamentaria afecte o pretenda afectar a los organismos de acción comunal, esta no podrá tener curso legal ni ser aprobada si previamente no ha sido adoptada democráticamente en por lo menos un congreso nacional y dos asambleas nacionales de la máxima instancia organizativa comunal.
9. GENERO Y JOVENES
En los organismos comunales de dirección de los diferentes niveles se garantizará que por lo menos el 50 por ciento de los dignatarios sean mujeres, y jóvenes menores de veintiséis años de edad. En los planes de desarrollo comunales y planes de acción se incluirán proyectos y actividades en esta proporción con destino a apoyar el fortalecimiento en el conocimiento y ejercicio de sus derechos sectoriales y universales de estos sectores.
10. DERECHOS HUMANOS
10.1 FORTALECIMIENTO INTERNO. Ante todo es necesario reiterar que cuando se establecen normas que fortalezcan internamente a los organismos comunales en el conocimiento y ejercicio de derechos, estamos dando un paso importante en uno de los requerimientos más importantes de hoy ante el Estado en el sentido de su fortalecimiento en los territorios y a todo nivel para el conocimiento y ejercicio colectivo de derechos por cuanto en alto porcentaje a los comunales que segregan, amenazan, desplazan o asesinan por la invocación heroica pero individual de estos derechos. Ese es la gran dimensión y alcances de esta propuesta en momentos de tanta afectación contra los comunales en Colombia. Es la manera como entendemos la protección colectiva de que habla el decreto 660/018.
10.2 APOYO A LAS FAMILIAS DE LAS VICTIMAS. Crease el seguro para las familias de las víctimas de comunales asesinados, desplazados o desaparecidos por el ejercicio de sus funciones comunales, el cual consistirá en el pago de un mínimo vital de por lo menos un salario mínimo mensual por el termino de cinco años a la familia de la víctima en cabeza de su jefe de hogar. El origen de los recursos de este seguro procederá de los programas de apoyo a víctimas y de los procesos de paz.
10.3 SEGURO COMUNAL PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO: los dignatarios comunales que por razón de su actividad comunal sean desplazados de su territorio o sean declarados en riesgo por una personería municipal, por la Defensoría del Pueblo, por la Procuraduría General de la Nación o por un organismos internacional interestatal, recibirán un seguro mensual de supervivencia de por lo menos un salario mínimo mensual y podrán seguir ejerciendo su cargo por fuera del territorio hasta tanto se normalice la situación y podrán seguir participante en los organismos superiores, de la estructura comunal, si hacen parte de ellos, sin requisito adicional.
10.4 PLANES DE APOYO A COMUNALES EN RIESGO.
En desarrollo del Artículo 41 de la Constitución Política de Colombia, del artículo 3 de la Ley 1551/012, en cuanto establece “que los planes de desarrollo municipal deberán incluir estrategias y políticas dirigidas al respeto y garantía de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario” , del Decreto 660/018 del Gobierno Nacional sobre protección colectiva, todo municipio debe tener un plan de apoyo para los comunales que por el ejercicio de sus funciones estén en riesgo. Los presupuestos municipales asignarán recursos anuales para la implementación de este plan.
10.5 CASTIGO A LA SEGREGACIÓN Y ESTIGMATIZACIÓN. Todo acto gubernamental, de entidad pública o privada u organización política de segregación, persecución, estigmatización o amenazas contra dirigentes comunales por el ejercicio de sus derechos o por pensar diferente, deberá ser castigado administrativamente por los respectivos organismos del Estado y dará inicio a procesos judiciales ante las instancias competentes, para lo cual las personerías municipales, la Defensoría del Pueblo y las facultades de derecho de las Universidades prestarán todo su apoyo. Según la gravedad de las pruebas, los jueces lo podrán calificar como acto de terrorismo.
10.6 UNIDAD ESPECIAL DE INVESTIGACION: El Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación, La procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, participación permanente de delegados de los organismos comunales, e invitados de comunidad internacional, constituirán una unidad especial de seguimiento e investigación a la segregación, estigmatización, amenazas, desplazamientos y asesinatos contra comunales. Esta Comisión se reunirá por lo menos tres veces al año a conocer los casos del período de tiempo.
10.7 MEDIOS DE COMUNICACIÓN, ADICION A TEXTO YA PROPUESTO
Los medios de comunicación municipales, departamentales y nacionales garantizarán espacios regulares para que los organismos de acción comunal expresen sus propuestas y divulguen sus actividades. Parte de estas actividades se podrán financiar con recursos de publicidad institucional de las respectivas entidades estatales.
11. PLAN DE EMERGENCIA PARA LA SUPERVIVENCIA.
Ante la grave situación de supervivencia que ha afectado a los sectores populares en los que actúan los organismos de acción comunal acentuados por los efectos de la pandemia del COVID-19 y en desarrollo del Decreto presidencial 683 de mayo/2020, se debe aprobar un artículo transitorio que por lo menos establezca:
11.1 PLANES DE EMERGENCIA PARA LA SUPERVIVENCIA: en todos los municipios, comunas y localidades de Colombia se adoptarán planes de emergencia para la supervivencia que contribuyan a mitigar los efectos de la pobreza y de la pandemia, concebidos y ejecutados a partir de los organismos comunales y otros sectores organizativos de la sociedad que lo deseen y que por lo menos contengan.
11.2 CONSEJO DE DIRECCIÓN. Estos planes contarán con un consejo de dirección integrado en una tercera parte por los organismos comunales, una tercera parte por delegados del Gobierno Local y de su correspondiente corporación pública y la otra tercera parte por delegados de otras organizaciones sociales, campesinas y solidarias interesadas. Es objetivo misional de este Consejo construir el plan de emergencia y hacerle seguimiento y evaluación permanente y se reunirá por lo menos cada dos meses por convocatoria del Alcalde, o en su defecto del organismo comunal del respectivo nivel territorial o por derecho propio. Ente otros aspectos, este plan debe contener:
11.3 Acuerdos de producción con los campesinos. Verificar con los campesinos y productores agropecuarios del campo su estado actual, condiciones de producción y requerimientos de apoyo para establecer planes que contribuyan a mitigar sus necesidades. Planificar con ellos la producción alimentaria de productos de consumo diario bajo el compromiso estatal y ciudadano de estabilidad de precios y de compra. Para este efecto priorizar la ejecución de recursos de libre inversión en estos propósitos.
11.4. TRANSPORTE: Establecer rutas de transporte que funcionen por lo menos cada ocho días para recoger las cosechas campesinas y llevarlas a los sitios de consumo, para las cuales se destinara todo el parque automotor público y se contrataran vehículos adicionales si fuera necesario.
11.5. MERCADOS COMUNALES, CAMPESINOS Y CIUDADANO: En todo municipio y/o localidad se establecerá semanalmente puntos de encuentro directo de los productores con los consumidores locales en los Mercados Campesinos Comunales. A estos sitios también podrán concurrir productores urbanos. Fomentar el intercambio de productos de consumo diario en los barrios y veredas.
11.6. HUERTAS CASERAS: Impulsar las huertas caseras en la mayor parte de hogares órganos y rurales prestando la debida asesoría y apoyo con insumos a precios razonables, fomentando la agricultura urbana, los hidropónicos y morellanas.
11.7. OllA COMUNAL Y SOLIDARIA: Fomentar y apoyar por barrios y veredas la olla comunal.
11.8. CENSO DE PERSONAS EN RIESGO ALIMENTARIO: en todo municipio, comuna, corregimiento y localidad existirá un censo de las personas en riesgo alimentario o de supervivencia para adoptar las medidas de ayuda solidaria.
11.9. FONDO ECONOMICO: en todo municipio se creará un fondo económico para apoyar iniciativas solidarias de supervivencia. Este fondo podrá tener recursos públicos, privados, de campañas y/o aporte ciudadano, contará con un o una administradora designada por el Consejo quien actuará en el marco de los planes de acción semestrales o de la temporalidad que establezca el respectivo consejo. Los organismos de control del Estado ejercerán sus funciones de veeduría y control sobre este fondo adicional a las actividades de seguimiento y veeduría ciudadanas
OBSERVATORIO NACIONAL COMUNAL.
Primera versión elaborada por
Guillermo A. Cardona con aportes del Foro del Domingo 6 de diciembre, de los profesores Luis B. Díaz,
Luis Sandoval Y Federico Castañeda de DFEDEBOGTA
Foto tomada de: Cric
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