El Tribunal Interamericano concluyó que el Estado colombiano incumplía el artículo 23.2 de la Convención, que limita los motivos para restringir los derechos políticos exclusivamente por razones de “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”, en tanto las facultades del Procurador, y otras autoridades administrativas como las Personerías, las oficina de control interno y las contralorías, para destituir e inhabilitar a funcionarios elegidos por votación popular, excedía los límite impuesto por la norma convencional.
En consecuencia, la Corte Consideró que el Estado debía adecuar las normas del derecho interno que prevén restricciones a los derechos políticos o que facultan autoridades administrativas para su imposición y “ajustarse a lo previsto en el artículo 23.2 del mismo instrumento” que enumera taxativamente -usa la expresión “exclusivamente”- por los cuales se pueden reglamentar las oportunidades y el ejercicio de los derechos políticos y, señala que en caso de sanción, esta solo puede provenir de “un juez competente, en proceso penal” (Párr. 111).
Ahora bien, la normativa interna parte de la Constitución. El artículo 277. 6 constitucional faculta al Procurador para “ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular” y el 278 desarrolla tales facultades, autorizando al Procurador, entre otras sanciones, a destituir al funcionario que hubiese incurrido en alguna de las conductas que el artículo enumera.
La Corte Interamericana, respetuosa con las instituciones propias de cada Estado, argumenta que en la medida de los posible no deben propiciarse reformas constitucionales, cuando las decisiones que ella toma se pueden llevar a la práctica mediante reformas legales, como ocurre en este caso y, por lo tanto, advierte que basta con interpretar con autoridad, mediante una ley, los artículos constitucionales mencionados.
Adicionalmente la Corte constata que hay normas legales que deben ser derogadas o modificadas[2], para adecuar el ordenamiento interno a las previsiones de la Convención y como garantía de no repetición, es decir, para que en el futuro ninguna persona, que ocupe un cargo al cual accedió por votación popular y esté bajo la jurisdicción del Estado colombiano, pueda ser víctima de una destitución o inhabilidad para ocupar cargos públicos, proferida por de una autoridad administrativa, pues la Convención, para garantizar los derechos políticos de los elegidos y de sus electores, lo restringe a que sea un decisión judicial en una causa penal.
Debe tenerse en cuenta que los derechos políticos, reconocidos en el artículo 23[3] de la Convención, son derechos cuya vigencia no puede suspenderse, ni aún en situación “de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte”, como establece el artículo 27 de la citada Convención Americana. Es decir, hacen parte de los derechos especialmente reforzados, como los derechos a la vida, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica, la prohibición de la esclavitud y servidumbre y los derechos de niñas y niños, entre otros (Art. 27 de la Convención).
La importancia y trascendencia de los derechos políticos es indudable por su nexo con el régimen democrático. La Corte Interamericana[4] ha sostenido:
- La Corte ha establecido que “[e]n una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada”, en la que cada componente se define, completa y adquiere sentido en función de los otros (159). Al ponderar la importancia que tienen los derechos políticos la Corte observa que incluso la Convención, en su artículo 27, prohíbe su suspensión y la de las garantías judiciales indispensables para la protección de estos (160).
- Este Tribunal ha expresado que “[l]a democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte”, y constituye “un ‘principio’ reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA, instrumento fundamental del Sistema Interamericano”. Los derechos políticos protegidos en la Convención Americana, así como en diversos instrumentos internacionales, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo Político.
Desde esa perspectiva, limitar la potestad del Procurador respecto a los funcionarios de elección popular únicamente a la vigilancia, es consistente con el Estado de derecho y el régimen democrático establecido en el artículo 1º de la Constitución colombiana.
Pido disculpas a los lectores por lo extenso de las citas, pero creo conveniente que se tenga una percepción directa de lo que la Corte ordenó al Estado en la sentencia, la cual es obligatoria para el Estado que ha aceptado la competencia de la Corte IDH y es inapelable, es decir, no puede ser revisada por ninguna instancia ni internacional ni nacional (Artículos 67 y 68 de la Convención).
Lo que dice el Proyecto aprobado:
Para comenzar, es importante señalar que el Proyecto, presentado conjuntamente por la Procuradora Cabello y por ministro del Interior, se refiere a muchas materias ajenas al cumplimiento de la Sentencia de la Corte IDH, que resultan especialmente cuestionables y, en muchos casos, atentatorias de las libertades políticas[5]. Pero me limitaré a comentar los relacionado con el supuesto cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana.
Por un lado, en una burda maniobra, para aparentar que se acogen las prescripciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23.2), establece que la Procuraduría ejerce “funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley” (Art.1).
Esta competencia para la vigilancia superior de quienes desempeñan funciones públicas por haber sido elegidos por votación popular los faculta para llevar a cabo investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley, en abierto desconocimiento a lo ordenado por la sentencia de la Corte Interamericana (Art. 12).
Reitera que la destitución del cargo y la inhabilidad implican separación del cargo y “la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo”, incluidos los funcionarios elegidos por votación popular y específicamente también los congresistas, con total desprecio por lo decidido en la sentencia de la Corte Interamericana (Arts.10 y 15).
Y para afianzar la burla que se pretende hacer a las decisiones de la Corte Interamericana, establece una sala disciplinaria para el juzgamiento de los funcionarios elegidos popularmente, integrada por tres funcionarios de la Procuraduría, escogidos por concurso y con período fijo de cuatro años (Art. 16).
En conclusión, lo que se busca es mantener la potestad de la Procuraduría para destituir e inhabilitar a los funcionarios elegidos popularmente.
El mono, aunque se vista de seda, mono se queda:
Lo que establece la convención es que la facultad para restringir, mediante sanción, a los funcionarios de elección popular debe ser un juez competente, en proceso penal.
Y los jueces solo son quienes pertenecen a la Rama Judicial del poder público, y deben ser, independientes e imparciales, como establece el artículo 8 de la Convención Americana.
La independencia e imparcialidad de los jueces y tribunales “es un derecho absoluto que no puede ser objeto de excepción alguna[6]” cuando se sustancie “cualquier acusación penal” contra una persona, como ha dicho el Comité de Derechos humanos de la ONU.
La Corte Interamericana[7] ha señalado que la independencia judicial, en consonancia con la Carta Democrática Interamericana (Art. 3)[8], que establece como uno de los elementos esenciales de la democracia representativa “la separación de poderes e independencia de los poderes públicos” tiene relación con la dependencia institucional de la Rama Judicial del poder público:
- La Corte ha señalado que el ejercicio autónomo de la función Judicial debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El Tribunal estima pertinente precisar que la dimensión institucional se relaciona con aspectos esenciales para el Estado de Derecho, tales como el principio de separación de poderes y el importante rol que cumple la función judicial en una democracia. Por ello, esta dimensión institucional trasciende la figura del juez e impacta colectivamente en toda la sociedad. Asimismo, existe una relación directa entre la dimensión institucional de la independencia judicial y el derecho de los jueces a acceder y permanecer en sus cargos en condiciones generales de igualdad, como expresión de su garantía de estabilidad (destacado por fuera del original).
La imparcialidad está ligada con un aspecto subjetivo y otro de razones objetivas. Como ha señalado la Corte Interamericana[9]:
A su vez, la Corte ha señalado que el ejercicio autónomo de la función
Judicial debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico (…) La garantía de imparcialidad implica que los integrantes del tribunal no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia y que inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática (…)”
En el caso de la Procuraduría, las últimas experiencias indican que su nombramiento no garantiza independencia. Ordoñez, sesgó sus decisiones por motivos religiosos y políticos; al final fue destituido por corrupto. La actual Procuradora fue ministra de justicia de este Gobierno y, por lo tanto, es difícil pensar en su independencia e imparcialidad.
En todo caso, la Procuraduría no hace parte de la Rama Judicial y, en consecuencia, no tiene la independencia funcional que asegure su independencia.
Adicionalmente, el artículo 116 de la Constitución, que autoriza excepcionalmente atribuir funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas, prohíbe expresamente que sea para “adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”.
Pareciera, estimados lectores, que a toda costa quieren evitar que la corrupción sea perseguida penalmente y que se limiten a los procesos disciplinarios.
El Estado incumple la decisión de la Corte, pese a que la Convención Americana prescribe que “El fallo de la Corte será definitivo e inapelable” y que “Los Estados Partes[10] en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes” (Artículos 67 y 68)
*Lo expuesto en este escrito solo compromete la opinión del autor.
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[1] Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.[2] Todas las normas del Código disciplinario que prevén la sanción de inhabilidad para los elegidos popularmente, las normas fiscales que confieren efectos restrictivos para el ejercicio de la función pública cundo sen servidores elegidos por votación y el artículo El artículo 5 de la Ley 1864 de 2017, que modificó el artículo 399 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que penalizó a quienes fuesen elegidos por votación popular estando inhabilitados por el ministerio público o por sanción fiscal.
[3] Artículo 23. Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
- La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
[4] Corte IDH, caso Yatama Vs. Nicaragua, Sentencia de 23 de junio de 2005, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) y Cfr. La Expresión “Leyes” en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 34.
[5] Así, por ejemplo, se le otorgan facultades de policía judicial a la Procuraduría (Art. 30)
[6] Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Observación General No. 32, “El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia”, adoptada en el 90º período de sesione de 2007, párr. 18 https://conf-dts1.unog.ch/1%20SPA/Tradutek/Derechos_hum_Base/CCPR/00_2_obs_grales_Cte%20DerHum%20%5BCCPR%5D.html#GEN32 Colombia es parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 74 de 1968.
[7] Corte IDH Caso López Lone y otros Vs. Honduras, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de octubre de 2015, párr. 194.
[8] En el mismo sentido el artículo 113 de la Constitución.
[9] Corte IDH. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017, párr. 171 y 172.
[10] Colombia aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos mediante Ley 16 de 1972 y el instrumento entró en vigor el 18 de julio de 1978 de conformidad con el artículo 74.2 de la citada Convención.
Carlos Rodríguez Mejía, Director de la Maestría en defensa de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario ante Organismos, Tribunales y Corte Internacionales, de la Universidad Santo Tomás de Bogotá, Profesor Universitario.
Lo expuesto en este escrito solo compromete la opinión del autor.
Foto tomada de: https://www.aa.com.tr/
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