Contexto
El Presidente expidió el Decreto 333 de abril de 2021[1], en el que se observa que es, de manera intencional y para beneficio propio, una reforma al sector Justicia que afecta la organización y funcionamiento de la acción de tutela.
Se destacan los siguientes aspectos:
- El Presidente se arroga una facultad que es propia del Congreso de la República, al expedir por Decreto normas relativas a un procedimiento y recurso (como la acción de tutela) para el que corresponde su expedición por Ley estatutaria.
- Se concentra el poder de revisión, en primera instancia, en el Consejo de Estado, contrario a lo que se expone en la motivación del mismo, que alude a una búsqueda de desconcentración y descongestión de los despachos judiciales. El Presidente puede ampliar pero no concentrar las autoridades que conozcan en primera instancia de la acción de tutela.
- Con este Decreto el Presidente escoge su juez[2], y señala una especie de funcionarios “aforados” para que sobre sus actuaciones solo conozca el Consejo de Estado. Esa facultad de escoger juez y cambiar las reglas de desconcentración del sector justicia no están contempladas en la Constitución ni en Ley alguna sobre un recurso judicial tan valioso para el estado social de derecho como lo es la acción de tutela.
- Este gobierno se ha caracterizado por gobernar por Decreto, como ha ocurrido en los tiempos de pandemia, sin que las altas cortes o el Congreso reaccionen ante la violación de la reserva legal, el principio de legalidad y los límites de la discrecionalidad del poder ejecutivo.
- La norma siembra dudas sobre la capacidad e independencia de los jueces y magistrados de tribunales seccionales pues les quita la facultad de conocer en primera instancia sobre diversos temas, lo cual contraría la Constitución. En particular llama la atención que con este Decreto muchas acciones y proyectos con implicaciones socioeconómicas y ambientales, podrían ser catalogadas como de “seguridad nacional” por lo que este cambio de reglas de juego tiene impactos realmente amplios.
- Al remitirse todo al Consejo de Estado, se limita el derecho de los ciudadanos y las comunidades al acceso a la justicia, en particular a la acción de tutela.
- Dicho Decreto pretende generarle más garantías al Presidente y a todo el poder ejecutivo, lo cual es contrario al espíritu del artículo 86 de la Constitución que da primacía al acceso a la justicia, al ciudadano y la comunidad, respecto de la protección de un derecho que se presume violado y que se tiene que proteger de inmediato.
- De prosperar estas nuevas reglas para el ejercicio de la acción de tutela, contrarias al espíritu consagrado en el artículo 86 Superior, se abre la puerta para que de la misma forma como se hace en el decreto 333 de 2021, se asignen ‘’jueces naturales’’ al gusto y acomodo de cada una de las personas contra quien se dirija la demanda de protección de los derechos fundamentales.
- Una consideración principal del Decreto, se refiere a las técnicas de erradicación forzada de cultivos de uso ilícito, asimilando las aspersiones aéreas con asuntos de seguridad nacional, donde de fondo se encuentra la discusión profunda sobre la violación de derechos humanos por las autoridades que las realizan.
- Aunque el Decreto es amplio, parece enfocarse específicamente en establecer unas nuevas reglas de reparto para eludir las decisiones que jueces de la República desde los territorios vienen profiriendo en primera instancia en contra de los intereses de la Presidencia y la Dirección Antinarcóticos de la Policía.
Análisis
Se resalta la importancia medular de que sean los jueces constitucionales in situ, quienes conozcan de la acción de tutela por hechos violatorios de los derechos constitucionales fundamentales que ocurran en la jurisdicción de su competencia, pues bien sabido es que, como en cualquier otro proceso judicial sometido al estudio, análisis y decisión de un juez de la república se hace necesaria e imperiosa la práctica de pruebas ordenadas conforme con los principios de necesidad, oportunidad y pertinencia. ¿Será que para el Consejo de Estado cuya sede es la capital de la república le es fácil cumplir a cabalidad con estos principios sustanciales del derecho probatorio, derecho de defensa (Art. 29 CPC) y de acceso a la justicia (Art. 229 CPC)? La realidad es que toda prueba que deba practicarse en las regiones, en la provincia, lugar de ubicación de los cultivos de uso ilícito, con cuyo argumento central se motiva la necesidad de expedir el decreto presidencial 333 de 2021, será practicada por los jueces que despachan en esos territorios, para lo cual el Consejo de Estado deberá ordenar los respectivos despachos comisorios a esos jueces de provincia. Entonces, ¿dónde queda el respeto y cumplimiento de los principios de economía, inmediatez, celeridad y oralidad, autonomía e independencia de la rama judicial, y eficiencia, que consagra la Ley 270 de 1996 ‘’ Estatutaria de la Administración de Justicia’’?
Teniendo en cuenta lo anterior se analiza lo siguiente:
- El Decreto viola la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional sobre la acción de tutela, en particular el Auto 170 de 2016, que al resolver un conflicto de competencias, señaló: “Que en la medida en que el régimen de competencias se relaciona directamente con el funcionamiento del mecanismo de amparo e influye en el desarrollo del proceso encaminado a la protección de los derechos fundamentales, la Corte ha advertido que la regulación sobre dicha materia se somete a la cláusula de reserva de ley estatutaria, conforme lo exige el literal a) del artículo 152 del texto superior, según el cual: “Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y procedimientos y recursos para su protección (…)”.
- Sobre este tema también se pronunció la Corte en Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto y en idéntico sentido la sentencia del 18 de julio de 2002 proferido por la sección primera de la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en el marco de la demanda de nulidad presentada en contra del decreto 1382 de 2000.
- En el Auto 170 de 2016, se advierte: “Que (…) el Presidente de la República puede establecer lineamientos o parámetros que aseguren una distribución equitativa en el conocimiento de las acciones de tutela, que logren garantizar los principios de economía y eficacia procesal, que salvaguarden los mandatos de coherencia, igualdad de trato y seguridad jurídica y que promuevan comportamientos acordes con el principio de lealtad procesal, por medio de la instalación de reglas de reparto, que cumplan –por lo menos– con dos exigencias. La primera es que resulten acordes con el principio de desconcentración que rige el funcionamiento de la administración de justicia. Y, la segunda, es que preserven la regla de competencia a “prevención” que tiene respaldo en el artículo 86 del Texto Superior, y que se impone en el citado artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. (subrayado fuera de texto original).
- Contrario a esa jurisprudencia, el Decreto 333 de abril 6 de 2021, no desconcentra sino que concentra la acción y su procedimiento, a través de una nueva regla de reparto, ordenando que en adelante los jueces que reciban tutelas sobre los temas contenidos en ella, deben remitirlas de inmediato al Consejo de Estado, convirtiéndolos en simples corresponsales de ese Consejo. Sobre la “necesidad de lograr la desconcentración de la administración de justicia, es un imperativo constitucional y legal que se extiende a la acción de tutela y que resultaría imposible si llegaran a reunirse en un mismo órgano judicial innumerables solicitudes de amparo, como ocurriría por ejemplo, en un tribunal superior (…)” sentenció el propio Consejo de Estado al revisar la validez del Decreto 1382 de 2000, en lo que enfatizó la relevancia de mantener incólume los principios de desconcentración y autonomía. (subrayado fuera de texto original).
- Claramente se reinterpreta y desdibuja el sentido del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que reza: “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.
- Si bien la Corte Constitucional en Auto 124-2009 estableció que el Gobierno nacional puede implementar nuevas reglas de reparto, esto solo es dable siempre que éstas no afecten las competencias ya contenidas en la citada norma, es decir, si quiere, por citar un ejemplo, puede dar competencia para resolver en primera instancia a los jueces de paz, pero no puede quitar la competencia a los jueces del lugar de los hechos, o lo que es lo mismo, que si los ciudadanos desean pueden impetrar la tutela directamente en el consejo de Estado, pero que no se disponga a esa autoridad como la única competente para resolver esa acción. En sentido general se pueden ampliar las autoridades competentes por parte del gobierno, pero no restringirlas.
- Es de recordar que el artículo 86 de la Constitución estableció que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Por esta razón prevemos que los jueces de la República, ante una solicitud de amparo por riesgo inminente de vulneración de un derecho, deben y pueden aplicar el principio de excepción de constitucionalidad en aras de garantizarle al ciudadano la protección de sus derechos y por tanto materializar así el acceso a justicia.
- Es de recordar que el derecho de amparo o de tutela se encuentra protegido también por el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Tomado de la CAD
Acciones a emprender desde la sociedad civil
A. El Decreto debe ser objeto de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, recurso que se interpone ante el Consejo de Estado, sin embargo, existe la duda sobre si ese Tribunal puede decidir él mismo por tratarse de un asunto que le concierne directamente, o debe darse lugar a la designación de conjueces, acción en la cual se requiera provisionalmente la suspensión de la norma acusada.
B. Un aspecto más de fondo corresponde a la actuación vía tutela que se interponga ante un juez que haga uso de la excepción de inconstitucionalidad, considerando más importante la protección del derecho que la formalidad de la norma[3], lo cual haría inocuo en la práctica dicho Decreto.
C. Un tercer camino a explorar es la solicitud de medida cautelar ante la CIDH para que se ordene la suspensión del Decreto en tanto se decide de fondo, a la luz de la violación del ordenamiento constitucional (artículo 152 numeral 1) por cuanto esta es una facultad restrictiva del Congreso de la República.
Denunciamos que este Decreto viola la independencia judicial y el equilibrio de poderes que debe regir entre las ramas del Estado, forma parte de la intención de restringir el uso de la acción de tutela, de avanzar hacia una Corte única y de “aforar” a unos funcionarios, y sus acciones, en desmedro del derecho de los ciudadanos y las comunidades, especialmente las indígenas, campesinas y afrodescendientes.
Llamamos a la comunidad académica, exmagistrados, congresistas, organizaciones sociales y comunicadores a pronunciarse frente a este intento de quebrar el estado social de derecho mediante un hecho más en el que vía Decreto el Gobierno fija reglas que vulneran el espíritu garantista de la Constitución, sin que otros poderes reaccionen.
Denunciamos que este Decreto forma parte de una ofensiva jurídica del Gobierno del Presidente Duque por revivir a como dé lugar el programa de aspersiones aéreas con el cuestionado agrotóxico glifosato, con el cual viola la secuencia establecida en el Acuerdo de Paz de 2016, cierra las puertas a programas de sustitución de cultivos, afrenta las “directrices internacionales de derechos humanos y políticas de drogas”, y desconoce las recomendaciones de siete relatores de procedimientos especiales de las Naciones Unidas.
Recordamos que las facultades del Presidente no pueden ser para negar derechos, reinterpretar normas y conceptos y negar hechos victimizantes. La Constitución y los instrumentos internacionales en derechos humanos de los cuales forma parte Colombia, deben materializarse especialmente para las comunidades indígenas, campesinas y afrodescendientes en zonas donde se carece de todo, medios de comunicación, acceso a tecnologías y donde constantemente tales derechos son vulnerados por todo tipo de actores, incluyendo a los representantes del propio Estado.
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[1] Puede verse aquí: https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20333%20DEL%206%20DE%20ABRIL%20DE%202021.pdf
[2] Esteban Hoyos, docente de la Universidad EAFIT, en entrevista en la emisora Wradio, abril 7 de 2021 y https://razonpublica.com/pretende-reformarse-la-tutela-la-puerta-atras/
[3] Si quiere tener más información sobre esta figura puede consultar este caso: https://www.ambitojuridico.com/noticias/general/constitucional-y-derechos-humanos/todo-lo-que-debe-saber-sobre-la-excepcion-de
Equipo de Corporación Viso Mutop
Foto tomada de: https://www.eltiempo.com/
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