Esta consagración constitucional propia de las democracias occidentales se propone como un freno a los abusos de poder por parte de alguna de las ramas en que se divide, estableciendo un sistema de pesos y contrapesos que genere un equilibrio entre ellas; de tal modo, que no exista una preponderancia funcional de una sobre la otra y que desde el segundo principio democrático que es la colaboración armónica de los poderes, pueda orientarse el accionar público en la dirección del mandato popular. Además de haberse establecido para evitar la arbitrariedad, asegura la libertad y seguridad de los asociados. La lógica de este principio, implica también el control recíproco entre las ramas del poder público y evita la concentración del poder en unas solas manos . Sobre ello postuló la Corte Constitucional “con el propósito no sólo de buscar mayor eficiencia en el logro de los fines que le son propios, sino también, para que esas competencias así determinadas, en sus límites, se constituyeran en controles automáticos de las distintas ramas entre sí, y, para, según la afirmación clásica, defender la libertad del individuo y de la persona humana”[1]
Este principio no es nuevo ni desconocido. Desde Locke y Montesquieu se ha estudiado, analizado y considerado como el pilar fundamental de las democracias liberales y en todas las cartas constitucionales se consagra. Colombia no sido la excepción. Desde la constitución de 1821 hasta la vigente de 1991 las constituciones colombianas han consagrado la separación de poderes, con excepción de la de 1830.
Vale la pena destacar el contenido sobre este aspecto de la reforma constitucional de 1936 que modificó el principio de separación de poderes que en la constitución de 1886 se había consagrado de manera limitada y con funciones claramente separadas, al introducir la exigencia de colaboración armónica entre los órganos del poder para la realización de los fines del Estado, estipulación que fue reiterada en la reforma constitucional de 1945. Por su parte, la Constitución de 1991 también la consagra, al igual que la colaboración armónica entre sus diferentes órganos para la realización de los fines del Estado, como lo habíamos señalado.
De otra parte hay que recordar en qué consisten los “fines esenciales del Estado” que define la Constitución Política en su artículo 2, de la siguiente manera: “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.
La colaboración armónica entre ramas del poder significa entonces que todas están al servicio de la comunidad, lo que implica que las tres ramas deben acatar el mandato que la comunidad ha expresado a través del voto popular, eligiendo mayoritariamente un determinado modelo, determinados representantes y mandatarios que expresan posiciones partidarias definidas y que ninguna de las ramas está exenta, conforme al artículo 2 de la Constitución Política, de evadir esa voluntad popular.
Estos postulados básicos parecen ser ignorados por la rama del poder que con mayor profundidad debía entenderlo y dimensionarlo en el escenario público de la Colombia de hoy y es la rama judicial. Si algún funcionario debe entender e interpretar el postulado constitucional transcrito arriba son precisamente los jueces constitucionales y eso es lo que no está ocurriendo.
Resulta increíble que la Corte Constitucional se dedique, con sistematicidad, a atacar las decisiones de las otras dos ramas, que representan la voluntad popular, sin que haya predominio de las razones jurídicas sino de lo que parecieran ser razones de índole política.
No queremos significar en manera alguna que la rama judicial deba limitar su independencia que es una de las características que la define, sino que debe recordar su deber de colaboración armónica que la impele a servir a la comunidad en acciones conjuntas y le prohíbe detener los avances en materia de prosperidad general que impulsan los funcionarios electos por voto popular, respondiendo a la voluntad de quienes los eligieron.
La colaboración armónica es garantía del equilibrio de poderes pero no le es dable a una de las ramas romper tal equilibrio y, tomando como pretexto el control recíproco, destruir programas sociales y erigirse en legislador y ejecutor porque actuar de esa manera es violatorio de la Constitución que dice defender.
La Corte Constitucional sin argumentos jurídicos plausibles, en la mayor parte de los casos, ha producido en el último tiempo 34 sentencias que afectan gravemente los programas sociales y en consecuencia la prosperidad del país, tal como lo denunció hace unos días el representante Alirio Uribe Muñoz[2]. Algunas de ellas desfinancian al Estado, otras atacan directamente el proceso de paz incluso con modificación de jurisprudencia sostenida y otras terminan programas sociales dirigidos a sectores vulnerables. Presentaré algunos ejemplos que revelan cómo al analizar las sentencias desde el punto de vista jurídico que debe ser el derrotero de la Corte, no es posible entender tales decisiones, carentes de análisis jurídicos sólidos pero con una intencionalidad política que no corresponde al deber ser del Tribunal Constitucional
- Sentencia C-489-23 declaró inexequible el parágrafo 1 del artículo 115 de la reforma tributaria que se refería a las regalías que deberían pagar las empresas dedicadas a la explotación de recursos no renovables y con ello entregó seis billones de pesos a las empresas mineras. El texto del parágrafo era el siguiente: “PARÁGRAFO 1. La contraprestación económica a título de regalía de que tratan los artículos 360 y 361 de la Constitución Política no será deducible del impuesto sobre la renta ni podrá tratarse como costo ni gasto de la respectiva empresa, indistintamente de la denominación del pago y del tratamiento contable o financiero que el contribuyente realice, e independientemente de la forma del pago de la misma, ya sea en dinero o en especie. Para efectos del impuesto sobre la renta, el monto no deducible correspondiente a las regalías pagadas en especie será al costo total de producción de los recursos naturales no renovables”. Ordenó además la Corte la devolución de esa suma de manera inmediata a las empresas en un claro acto de favorecimiento, bastante excedido de la función de la Alta Corte.
- Sentencia C-391-23 declaró inexequible el artículo 95 de la Ley 2277 del 2022, mediante el cual se creó una contribución para los estudiantes que financian sus estudios en educación superior con créditos reembolsables del Icetex. Solicitada la modulación del fallo y su diferimiento, la Corte se negó con argumentos de mayor contenido político que jurídico negando la posibilidad de acceso a la universidad de jóvenes sin recursos económicos.
- Sentencia C-117-24 declaró inexequible la tasa de protección y manejo de bienes arqueológicos. Esta tasa le permitía al Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH- cobrar a aquellas personas que requirieran los servicios que actualmente presta, relacionados con el Programa de Arqueología Preventiva y las respectivas gestiones para el posterior otorgamiento de las Autorizaciones de Intervención Arqueológica, así como en los demás proyectos, obras o actividades que requiriesen licencia ambiental, registros o autorizaciones equivalentes ante las autoridades competentes. Esta inexequibilidad rompió la balanza financiera del ICANH
- Auto 272 de 2023 la Corte se abroga la posibilidad de suspender leyes, modificando la jurisprudencia de más de 30 años pues los magistrados de la Corte de períodos anteriores nunca pretendieron usurpar la función del legislador como la Corte actual. El pretendido argumento para tal despropósito es la guarda de la Constitución. Ha expresado la Corte que ejercerá esta función de manera excepcional lo que no garantiza que lo haga con la arbitrariedad con la que viene funcionando.
- Sentencia C-161 de 2024 que declaró inexequible la ley 2281 de 2023, por medio de la cual se crea el Ministerio de Igualdad y Equidad que fue una de las banderas del gobierno de Gustavo Petro, con el argumento de vicios en su formación y difiriendo los efectos de la decisión por dos legislaturas, ordenando con claridad que con posterioridad a la legislatura 2025-2026 la ley 2281 dejará de existir dentro del ordenamiento jurídico
- Sentencia 383 de 2023 que declaró inexequible el decreto legislativo 1085 de 2023 que había declarado la emergencia económica en el departamento de Guajira, con el subjetivo argumento de que no encontró en el juicio de suficiencia, razones que justificaran el no utilizar la vía del Congreso con mensaje de urgencia. Al caerse el decreto legislativo con base en el cual el gobierno estaba tomando medidas sanitarias, de seguridad alimentaria, reactivación de turismo, agua potable y otras destinadas a mejorar la vida de las comunidades, se cayeron también 14 decretos que contemplaban los aspectos enunciados.
Son sólo algunos ejemplos que consideré relevantes del actuar de la Corte Constitucional, entidad que pasó de ser la guardiana de la Constitución y garantista de derechos, a la enemiga de las causas populares; de emitir fallos ponderados que eran modelo de razonamiento y análisis a expedir sentencias de contenido político y pobreza jurídica y conceptual.
Una Corte Constitucional que está ignorando de manera intencional su deber de acatamiento al principio de colaboración armónica de los poderes y que quiere transformar el Estado de Derecho en un Estado de la derecha.
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[1] Sentencia C-251/02. MP Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández.
[2] https://www.facebook.com/aliriouribem/videos/770966955252671
María Consuelo del Río Mantilla
Foto tomada de: Ámbito Jurídico
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